REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO

Jhorman Alexánder Urbano Murillo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-10-1981, de 28 años de edad, soltero, albañil, residenciado en San Rafael, sector 12 de Octubre, casa Nro. 20-123, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Giovanny Desiderio Hernández Mora y Raulinson José Reaño Páez.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Olga Liliana Utrea Sanabria, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Giovanny Desiderio Hernández Mora y Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de defensores del imputado Jhorman Alexánder Urbano Murillo, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010 que admitió realizar como prueba anticipada el testimonio de la víctima de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 05 de mayo de 2010, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corría inserta copia certificada de la decisión recurrida, por lo que se acordó devolver las mismas al tribunal de origen, a los fines que fuera subsanado tal omisión. Se libró oficio Nro. 444.

En fecha 21 de mayo de 20101, se recibió oficio Nro. 2C-1160-2010, de fecha 20 del mismo mes y año, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó darle reingreso nuevamente y pasar al Juez Ponente abogado Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de mayo de 2010.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 12 de abril de 2010, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al celebrar audiencia en las presentes actuaciones, señaló lo siguiente:

“En la Audiencia (sic) de hoy, lunes 12 de abril de 2010, siendo las once horas y treinta minutos del día fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en el causa 2C-10649-10, PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal presentes: El Juez Abogado (sic) José Humberto Cáceres Maldonado, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada (sic) Olga Liliana Utrera Sanabria, el imputado URBANO MURILLO JHORMAN ALEXANDER, (…), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de N.T., asistido por los Defensores (sic) Privados (sic), Abogado (sic) Raulinson José Reaño Páez y Abogado (sic) Milto Osualdo Morales Pereira, la víctima N.T. acompañada de la Representante la U.P.I Villetas y Ratones, Educadora Elena Pachano. Acto seguido El Juez le cede la palabra a la Represente (sic) Fiscal del Ministerio Público quien explica que el fundamento de la prueba consiste (sic) en oír a la víctima. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Milto Morales Pereira, Defensor (sic) Privado (sic) quien manifestó: “Con todo respeto esta Defensa nos oponemos a la celebración de la Prueba (sic) Anticipada (sic), el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, trae unos supuestos que son concurrentes, consigno en este acto una decisión del Tribunal de Mérida para que sea agregada a la causa. El primer supuesto La Urgencia del caso: El artículo 26 constitucional refiere que esen (sic) el Juicio (sic) Oral (sic) donde la víctima dará su Testimonio (sic). 2.- Los Hechos únicos e irrepetibles: Consideramos que puede celebrarse la presente declaración de la víctima en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). 3.- La Previsibilidad: En el caso de los Testigos (sic), esta niña ni va a salir del Territorio ni está enferma. 4.- Que exista un obstáculo difícil de superar: Considera la Defensa (sic) que declarándose con lugar la prueba se estarían violando Principios Constitucionales. Doctor en realidad lo procedente a derecho es que el Testimonio (sic) de esta niña debe ser oido (sic) por el Juez que va a dictar la sentencia, es por ello que nos oponemos a esto. De seguidas procede la Fiscalía a realizarle preguntas a la niña: 1.- N. (sic) nos puede contar porque (sic) fuiste a la Fiscalía? Tengo miedo, yo dije eso porque yo me quería ir para Caracas y que el (sic) no estuviese conmigo, que yo estuviese lejos de él. Que el (sic) no me dijera nada, yo no quería tener padrastro, mi mamá está con el (sic) desde hace 9 años, tengo 2 hermanos uno de 2 y otro de 9, el (sic) a mi no me ha hecho nada pero regañaba a mis hermanitos y eso no me gustaba. Mi papá está muerto, mi mamá habla conmigo de cómo me siento y que en la escuela van a rayas las camisas. Yo quiero irme a Caracas a vivir con mi abuelita quien vive en Catia. En la Medicatura me revisaron mis partes intimas (sic).
El Tribunal deja constancia que la Fiscalía explica a la niña el motivo de la Prueba (sic) Anticipada (sic) y le hace mención del resultado del examen médico Forense (sic) y le menciona la lesión que tiene en el área anal, al respecto la niña le dice a la Fiscal: “No se porque yo desde pequeña tengo problemas para hacer decuerpo (sic) y yo tardo mucho tiempo.
Procede el Juez a leer la denuncia formulada por la niña ante la Fiscalía a la misma y de seguidas el Juez le efectúa la siguiente pregunta a la niña? ¡Porqué (sic) usted dice eso? Quiero que me explique de donde sacó Usted (sic) eso? Cuando yo llamé a la Doctora eso si fue verdad, cuando el abusó de mi en el baño, señalando al imputado, el me tocó mis partes íntimas y que si gritaba o decía algo me ponía en 4 las piernas, fue esa vez, pero no quiero que el (sic) se vaya preso.-
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público procede a preguntarle a la niña: ¡Entiendes (sic) que es una relación sexual, porque en la escuela te lo han explicado, has mantenido relaciones sexuales con alguien? No.-
De seguidas el Abogado (sic) Raulinson Reaño Páez Defensor (sic) Privado (sic) le fue cedido el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Esta Defensa (sic) quiero (sic) que se deje constancia de la lectura del Tribunal del acta de denuncia (folio 4 actuaciones), como de parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien explicó el contenido del acta del Reconocimiento (sic) Médico (sic) Forense (sic) a la niña, es todo”. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. (…)”.

En fecha 20 de abril de 2010, los abogados Giovanny Desiderio Hernández Mora y Raulinson José Reaño Páez, interpusieron recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
En el presente caso se observa que la solicitud formulada por el Ministerio Público para pedir la prueba anticipada, como es el testimonio de la víctima, LA FUNDAMENTA SOLO EN EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA AL RENDIR EL TESTIMONIO EN UN JUICIO ORAL LE CAUSARÍA UN DAÑO A NIVEL PSICOLÓGICO Y EMOCIONAL, el cual se podría evitar con la práctica de la prueba anticipada.

A criterio de la defensa estos argumentos son improcedentes para haber solicitado la prueba anticipada, pues de ser así, desde ahora en adelante a todo menor que fuere víctima de un abuso sexual tendría que recibírsele la declaración como prueba anticipada para así no causarle un daño psicológico y emocional, el cual se podría evitar con la práctica de la prueba anticipada.

Con la admisión como prueba anticipada del testimonio de la víctima consideramos que se le estaría CAUSÁNDOLE (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido en virtud de que se le estarían inobservando los siguientes principios y garantías Procesales (sic):

A.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO (artículo 1 del código orgánico procesal pena);
B.-DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES artículo 12 del código orgánico procesal penal).
C.- PRINCIPIO DE ORALIDAD (artículo 14 del código orgánico procesal penal).
D.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (artículo 16 del código orgánico procesal penal).
E.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN (artículo 17 del código orgánico procesal penal).
F.- PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN (artículo 18 del código orgánico procesal penal).

Por los señalamientos antes expuestos, es la razón por la cual ejercemos el presente recurso de apelación de auto pidiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial del Estado Táchira mediante la cual ADMITIÓ LA PRUEBA ANTICIPADA EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE AUTOS; POR CUANTO NO ESTÁ DEMOSTRADO ALGÚN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR QUE HAGAN DE PRESUMIR LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA A RENDIR SU TESTIMONIO EN EL JUICIO ORAL, pues no está acreditado en autos que la misma padezca alguna enfermedad que hagan presumir dicha incomparecencia, menos aun que su vida corra peligro, ni el hecho que vaya a viajar o abandonar el país que haga presumir que por tales razones no pueda acudir al juicio oral y público a (sic) rendir su testimonio”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En atención a lo argumentado por la defensa, esta Corte considera necesario destacar inicialmente lo que constituye la prueba anticipada en el proceso penal. Al respecto, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

Pérez Sarmiento (2002, 334) considera la prueba anticipada, como aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Igualmente sostiene:

“La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba” (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Editorial Vadell hermanos. Valencia-Caracas-Venezuela).Pág.335

Por su parte MONAGAS, (2000, 131), al referirse a la prueba anticipada expresa:
“Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado debido proceso, deriva, junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el juicio oral; tal como lo acoge el legislador venezolano, en los artículos 14, 16, 18 y 216, del Código Orgánico Procesal Penal,…
(Omissis)
Esto quiere decir que la prueba para poder ser apreciada y, particularmente, para que pueda reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente con que entra y permanece el acusado en el proceso penal, debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, todos integrantes del debido proceso.
Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportunote tales medios. Por ello es también menester atender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada.
La prueba anticipada entonces viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal” (MONAGAS RODRIGUEZ, Orlando. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas-Venezuela 2000).

En este sentido la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta del principio de inmediación en el proceso penal acusatorio, mediante el cual el juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en el debate oral y público, que presidió.

Precisado lo anterior, observa la Sala, que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ana Yngrid Chacón Jaimes, en fecha 05 de abril de 2010, solicita ante el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome declaración a la adolescente N.M.T, víctima en la investigación que se le sigue al ciudadano Jhorman Alexis Urbano Murillo, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y amenazas, tipificados en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 43 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que se causaría un daño a nivel psicológico y moral, que se podría evitar con la práctica de esta prueba anticipada.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, en Juez Segundo de Control Humberto Cáceres Maldonado, señaló que una vez revisada la petición fiscal, se acordaba fijar audiencia especial para el día 12 de abril de 2010 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 12 de abril de 2010, en presencia de las partes, el Juez Cuarto de Control, deja constancia en el acta levantada que se constituía para celebrar la prueba anticipada, le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Olga Liliana Utrera Sanabria quien explicó que el fundamento de la prueba consistía en oír a la víctima. Seguidamente le cede el derecho de palabra al abogado de la defensa Milto Morales Pereira, quien expuso:

“Con todo respeto esta defensa no oponemos a la celebración de la prueba anticipada, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal trae unos supuestos que son concurrentes. El primer supuesto la urgencia del caso. El artículo 26 constitucional refiere que esen (sic) el juicio oral y público donde la víctima dará su Testimonio (sic)…los hechos únicos e irrepetibles: Consideramos que puede celebrarse la presente declaración de la víctima en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic)…la previsibilidad: En el caso de los Testigos (sic), esta niña ni va a salir del Territorio (sic) ni está enferma…que exista un obstáculo difícil de superar: Considera la defensa que declarándose con lugar la prueba se estarían violando Principios (sic) constitucionales…en realidad lo procedente a derecho es que el testimonio de esta niña debe ser oído por el Juez que va a dictar la sentencia”.

Ahora bien, considera esta Sala que ante la solicitud de práctica de prueba anticipada, el juez debe citar a todas las partes quienes tendrán derecho a asistir al acto con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ello significa que el peticionante debe justificar la práctica anticipada de la prueba, fundamentado en los supuestos del artículo 307 de la norma adjetiva penal, concediéndole el derecho a las otras partes para que opinen sobre la solicitud, luego el juez motivadamente, debe resolver si la considera admisible, porque incluso, de no encontrarse suficientemente justificada la solicitud al no contener precisión acerca de la prueba que se pretende anticipar, deberá negar su admisión.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 406 de fecha 02-11-2004, expediente 04-0127, señaló:

“De la lectura del artículo 307del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el porqué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al analizar el caso de marras, a pesar que la defensa hizo oposición razonada del porqué consideraba que no debería realizarse la prueba anticipada, el juzgador omitió hacer el pronunciamiento respectivo sobre la justificación fiscal y los argumentos de la defensa, para hacer necesaria la práctica de la prueba anticipada, la cual materializó como se indicó, sin el pronunciamiento jurisdiccional requerido, el cual constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

En el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida admitió la testimonial como prueba anticipada de la víctima N.M.T. (identidad omitida por disposición legal), omitiendo el pronunciamiento motivado de las razones por la cuales consideraba que era necesario el testimonio bajo prueba anticipada; lo cual se traduce en el vicio de inmotivación del auto, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta.

Con base al anterior análisis, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando la decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un juez distinto pero de la misma categoría al que profirió el fallo, convocar nueva audiencia en la que luego de conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegaciones, motivadamente se pronuncie en principio sobre la licitud, necesidad, pertinencia y cumplimiento de los extremos de artículo 307 de la norma adjetiva penal, para declarar admisible o no la prueba anticipada, y en caso de considerarla admisible, proceder a continuación a materializarla; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Giovanny Desiderio Hernández Mora y Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de defensores del imputado Jhorman Alexánder Urbano Murillo, contra la decisión contenida en el acta de fecha 12 de abril de 2010, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió y realizó la declaración como prueba anticipada de la víctima de autos.

Segundo: Se Anula el acta de audiencia que contiene la prueba anticipada celebrada el 12 de abril de 2010, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió y materializó como prueba anticipada, el testimonio de la víctima de autos, debiendo un juez distinto pero de la misma categoría al que profirió el fallo, convocar nueva audiencia en la que luego de conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegaciones, motivadamente se pronuncie en principio sobre la licitud, necesidad, pertinencia y cumplimiento de los extremos de artículo 307 de la norma adjetiva penal, para declarar admisible o no la prueba anticipada, y en caso de considerarla admisible, proceder a continuación a materializarla; todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE


ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente-Ponente


EDGAR JOSE FUENMAYOR GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

1-Aa-4137-2010/EJPH.-