REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo.
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 31 de mayo de 2010, el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se inhibió de conocer la causa seguida contra los acusados EUSMARIS CELINES APARICIO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO CALDERON QUINTERO y HERMES JOSE ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
…procedo a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA SP11-P-2010-00867 en donde aparece (sic) como acusado (sic) los ciudadanos EUSMARIS CELINES APARICIO RODRIGUEZ, RICHAR (sic) EDUARDO CALDERONQUINTERO y HERMES JOSE ROMERO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Dicha inhibición se debe a que al revisar la presente causa se evidencia que la misma se inicia por denuncia realizada por este Juzgador ante la Fiscalía del Ministerio Público remitiendo copia de las actuaciones en la cual el ciudadano ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, al momento de ser presentado ante este Juzgado por la presunta comisión de un hecho punible, el mismo manifestó que su detención era ilegal y que se trataba de un abuso de los funcionarios.
Luego de la investigación la fiscalía especializada en derecho fundamentales presento (sic) acusación en contra de los funcionarios actuantes en razón de los hechos ya conocidos por este Juzgador razón por la cual acatando lo estipulado en el (sic) numeral (sic) 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo la inhibición correspondiente, con la finalidad de contribuir a una rectitud y eficaz transparencia del proceso…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, aduce que debe inhibirse debido a que de autos, se evidencia que la misma se inició por denuncia realizada por él ante la Fiscalía del Ministerio Público remitiendo copia de las actuaciones en la cual el ciudadano ALBARRACIN CAMARGO DOMINGO, al momento de ser presentado ante ese Juzgado, por la presunta comisión de un hecho punible, manifestó que su detención era ilegal y que se trataba de un abuso de los funcionarios.
Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, en fecha 26 de enero de 2009, el Juez inhibido entre otros pronunciamientos desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Albarracin Camargo Domingo, por la presunta comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y acordó enviar copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que se aperturara investigación a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional; observándose de autos, que la referida Fiscalía presentó acusación en contra de los ciudadanos Eusmaris Celines Aparicio Rodríguez, Richard Eduardo Calderón Quintero y Hermes José Romero, por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra los acusados EUSMARIS CELINES APARICIO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO CALDERON QUINTERO y HERMES JOSE ROMERO. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la causa seguida contra los acusados EUSMARIS CELINES APARICIO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO CALDERON QUINTERO y HERMES JOSE ROMERO, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente
Edgar Fuenmayor de la Torre Gerson Alexander Niño
Juez Juez
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4164-2010/EJPH.-