REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDADO
VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.393 y con domicilio en la Avenida España, Barrio Ambrosio Plaza, Carrera 1, Quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira.
CO-APODERADOS JUDICIALES
Abogados: Sergio Sánchez y Luis Francisco Indriago Acosta
DEMANDANTES
Marina Castrellón Salazar y Daniel Antonio Carvajal Ariza
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA
Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de marzo de 2010, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.
En fecha 15 de abril de 2010, la Corte desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto fijándose para la décima audiencia a las 10:00 de la mañana la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 05 de mayo de 2010 donde las partes hicieron su exposiciones, señalándose que la decisión se publicaría a la décima audiencia a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de mayo de 2010, se acordó refijar la publicación de la decisión para la décima audiencia en razón que el Juez ponente Eliseo José Padrón Hidalgo se encontraba de reposo médico incorporándose a sus labores el 24-05-2010, no siendo posible presentar el proyecto de decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según alegatos de la parte demandante, el día 5 de julio de 2002, la adolescente Leydi Dayana Buitrago Castrellón, ingresó al Hospital de FUNDAHOSTA de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a término y con buenas condiciones, tanto de la madre como del feto, siendo en ese momento cuando se le presentaron dolores de parto, quien fue atendida por el Médico Residente de Guardia Doctor David Vezga, quien después de examinarla, aplicó los métodos indicados para efectuar un trabajo de parto normal, pese a la referencia del Doctor Germán Uzcategui, médico privado donde sugiere la práctica de una cesárea electiva (ya que se trataba de un parto de alto riesgo).
Indica igualmente la parte demandante, que el médico residente no acató la sugerencia del especialista privado; además que no encontrándose en el área de emergencia el médico especialista de Guardia, Doctor Víctor Hugo Romero Arias, comenzando la adolescente a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardíaca del feto, realizando el médico residente maniobras, tales como la aplicación de una episiotomía, maniobras de Kristeller y procedió a llamar al médico especialista Jefe de Guardia para dicha fecha, vale decir al Doctor Víctor Hugo Romero Arias, Gineco-Obstetra adscrito a dicho Hospital, a quien le explicó vía telefónica la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba para ese momento, respondiéndole este último que se encontraba en la población de Michelena y que no podía dirigirse al Hospital.
Seguidamente el médico residente realiza llamada telefónica al Doctor Hugo Molina, Director del Instituto, quien orientó al residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenándole la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual el feto ya había muerto, lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte al día siguiente, pese al esfuerzo de los médicos que recibieron a la adolescente en ese Centro Hospitalario para salvarle la vida.
Señala asimismo la parte demandante, que la muerte de la adolescente Leydi Dayana Buitrago Castrellón, se produjo según protocolo de autopsia practicado a la misma por “un shock hipovolémico por el sangrado genital profuso debido a la atonia en el puerpero inmediato por un trabajo de parto prolongado en una distoxia cefalopélvica al producirse la hemorragia genital masiva y prolongada por la atonia uterina, se produce a su vez agotamiento del fibrinógeno sanguíneo con una coagulación intravascular diseminada con más hemorragia, estableciéndose así un circulo vicioso que produce la muerte de la paciente por anemia aguda”, evidenciándose así una conducta omisiva de parte del médico especialista de guardia para dicha fecha Doctor Víctor Hugo Romero Arias.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia donde el Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano Víctor Hugo Romero Arias, al pago a la demandante la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs 200.000,oo).
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, en su condición de apoderado del demandado Víctor Hugo Romero Arias, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Daniel Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima María Castrellón Salazar, presentó contestación al recurso de apelación
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“Considera, este Juzgador que quedó determinado la relación materno filial, existente entre la víctima LEYDI DAYANA BUITRAGO CASTRELLÓN y la parte demandante MARINA CASTRELLÓN SALAZAR, hecho que queda plenamente demostrado con la Partida (Sic) de Nacimiento (sic) Expedida (sic) por el Municipio (sic) Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda y el Acta (sic) de Defunción (sic)Nr. 976, que fueron incorporados como elementos probatorios al proceso, teniendo en consecuencia plenamente cualidad, para intentar la acción que por daños morales e indemnización de perjuicios derivados de la sentencia condenatoria, intentó en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y 825 del Código Civil, los cuales establecen “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y 825 primer aparte cuyo texto expresa: “….No habiendo cónyuge la herencia corresponderá íntegramente a los ascendientes”, siendo que aunque existe otra persona como causahabiente, en este caso el ciudadano ORLANDO BUITRAGO MILLÁN, el cual fue el padre de la víctima, la citada LEYDI DAYANA BUITRAGO CASTRELLÓN, y que fue incorporado al proceso bajo la figura de la adhesión, este Juzgador considera que el mismo no es parte en el mismo, por cuanto no intentó la presente acción, de conformidad a lo establecido, en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Orgánico Procesal Civil.,
En cuanto a la oposición que hace la parte demandante referida a la existencia de una litis consorcio necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil de Venezuela, el cual establece que “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”. En el presente caso de conformidad con la norma anterior, no se requiere la legitimación conjunta para el juicio de ambos cónyuges, es así como la Sala de casación (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nr. 126, Expediente Nr. 99-466, de fecha 26 de Abril de 2000, dejó sentado: “La legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos, que excepcionalmente prevé la norma para la administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.”.
Igualmente, la demandante ciudadana MARINA CASTRELLÓN SALAZAR, en su condición de heredera como ha quedado suficientemente demostrado en los términos que se indicaron anteriormente, puede demandar el daño moral, independientemente de los demás herederos, por ser este una lesión personalísima, no habiendo en consecuencia un listis consorcio activo necesario y teniendo suficiente cualidad y legitimación la citada demandante en la acción propuesta.
Aduce la parte demandada que el auto de admisión de la demanda, fue dictado en flagrante violación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 422, 423, 424, 425 y 426, alegando que la demandante es casada y por la muerte de su hija, quien no dejó descendencia, debió accionar de manera conjunta con su esposo; que el libelo de la demanda se limita a narrar los hechos acaecidos que concluyeron con la extracción del feto y posterior muerte de LEYDI DAYANA BUITRAGO CASTRELLÓN, sin que se hubiere concretado cuales fueron los daños sufridos por la reclamante, ni cuales es la relación que los omitidos daños guardan con el hecho ilícito.
A tal efecto observa este Juzgador, que en lo que respecta al Auto (sic) de Admisión (sic) de la Demanda (sic), si bien es cierto que no fue emitido dentro de los tres días siguientes a su presentación, el mismo no pierde su validez y eficacia, puesto que fue realizado, en base a una pretensión, que reúne los requisitos establecidos 423 y admitida de conformidad al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo actuado con legitimación para juicio conforme lo expuesto anteriormente, no siendo en consecuencia un auto violatorio del artículo 422 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente aducen (sic) la representación del demandado, que en el libelo la redacción es confusa, por cuanto resulta de tal modo imposible determinar que (sic) es lo que se reclama, si una indemnización de perjuicios o una reclamación por daño moral. Que para el caso que lo pretendido sea la reclamación por daño moral, tampoco sería procedente, por cuanto no hizo las citas legales contenidas en el Código Civil, así mismo que en la admisión de la demanda no se hizo la descripción concreta y detallada de la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización, que los colocó en un estado de total indefensión y finalmente que en el poder otorgado por la demandante, esta se identificó con su Cédula (sic) de Transeúnte (sic), lo que es violatorio del artículo 5 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, por lo cual el mismo carece de legalidad por falta de identificación de su otorgante.
Considera este Juzgador que de acuerdo a lo expuesto en el Libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARINA CASTRLLÓN SALAZAR, en el texto de la misma, al solicitar “que por cuanto no existe deseo de reparación que no sea el que su querida hija LEYDI DAYANA BUITRAGO CASTRELLON y su nieto vuelvan a la vida, situación imposible, sin embargo, el deseo conceptualizado y procesal instado es que medianamente sea reparada en su dolor, mediante el pago de una indemnización en términos pecuniario (sic) por DAÑO MORAL, para lo cual reclama como Monto (sic) de la Indemnización descrita la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 950.000.000,oo) los cuales deben ser cancelados por el demandado en dinero efectivo y de curso legal” es evidente que se trata de una reclamación por daño moral, y si bien es cierto que no hizo las citas de la normativa establecida en el Código Civil y se identifico (sic) con Cédula (sic) de Transeúnte (sic), al momento de otorgar el poder, circunstancias que no considera este Juzgador como esenciales, para sacrificar la justicia en la pretensión que la reclamante, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la prueba del daño moral se ha establecido “Sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de casación (sic) Civil ha expresado de manera reiterada, desde la sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el hecho generador o sea, ¿el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama? (Sentencia Nr. 340, Sala de Casación Civil, Expediente Nr. 99-1001, de fecha 31/10/2000), Por todo lo anterior considera este Juzgador considera (sic) procedente la reparación del daño moral sufrido por la demandante, por haber quedado demostrado el hecho generador del mismo, que es la muerte de LEYDI DAYANA BUITRAGO CASTRELLÓN, quien era hija de la ciudadana de (sic) LEYDI (sic) DAYANA (sic) BUITRAGO CASTRELLÓN (sic), mediante la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) Definitivamente (sic) firme, que fue dictada en contra del Demandado (sic) VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la citada LEYDI DAYANA BUITRAGO CASTRELLÓN tal y con quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso y que fueron analizadas anteriormente.
Ahora bien para la estimación de la Indemnización por el daño moral ocasionado, este Juzgador, se fundamenta en lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil y acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia….(omissis).
Dado que el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de los daños materiales, puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas del algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan las jueces de mérito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, so (sic) de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización, tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.”. En este sentido establece el artículo 1196 que…(omissis).
Evidentemente en el presente caso el daño moral, deviene como consecuencia por el dolor sufrido por la ciudadana MARINA CASTRLLÓN (sic) SALAZAR, por el hecho ilícito que causo (sic) la muerte de de su hija LEYDI DAYANA BUITRAGO CASTRELLÓN y del bebe (sic) que estaba por nacer como se ha mencionado anteriormente, por lo que estima, teniendo en consideración el balance presentado por el demandado VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, condenarlo al pago a la demandante antes identificada de la suma de DOSCIENTOS MIL DE (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs 200.000,oo), y así se decide”.
Por su parte el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, en su escrito recursivo señaló que el médico Vezga Vivas, tuvo una actuación protagónica en los hechos, quien recibió y manipuló a la paciente como médico residente de guardia e inició el trabajo de parto desacatando la recomendación del médico privado que sugirió la práctica de la cesárea electiva, que por lo tanto su representado jamás intervino en el acto médico y demás actividades profesionales del caso, deduciéndose conforme al principio de la lógica jurídica que su responsabilidad en la secuela de los hechos es insignificante frente a los otros médicos que llevaron a cabo el acto de maniobra de parto y quirúrgica.
Con base a lo anterior, el recurrente indica que inexplicablemente la acción resarcitoria por daño moral sólo fue dirigida contra Víctor Hugo Romero Arias, la cual jamás debió ser admitida por tratarse de un litis consorcio necesario; que el haber sido iniciado el proceso de reclamación civil únicamente contra Romero Arias Víctor Hugo, se encontraba el Juez Cuarto de Juicio ante el deber de extender los efectos del fallo, distribuyéndose entre todos los supuestos actores del daño, por virtud de los artículos 46,47, y 48 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la sentencia es nula por imperativo del artículo 244 eiusdem, no sólo por inobservancia de los mencionados requisitos, sino además por haber absuelto la instancia.
Señala igualmente el recurrente, que ni el libelo de demanda ni las actas procesales constituyen medio de pruebas capaces de ser promovidas por las partes, por cuanto existe obligación del juez de analizar, valorar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos probatorios, incluso aquellos que resulten no aptos para resolver la controversia; en tal virtud, el juez se excedió en los límites de sus facultades al haber admitido como medio probatorio las actas procesales y la sentencia condenatoria.
En cuanto al poder otorgado por el ciudadano Orlando Buitrago Millán, indica el recurrente que el sentenciador no efectúa ningún pronunciamiento concreto en cuanto a ese instrumento, cuya prueba fuera admitida junto con las demás promovidas, incumpliendo con su ineludible obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas admitidas, incurriendo en el vicio de inmotivación, con lo cual el fallo es nulo por incumplimiento de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil.
Otro aspecto que denuncia el recurrente, es que a su criterio la recurrida incurre en el vicio de errónea interpretación, de falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, y adicionalmente de contradicción, en el sentido que pretende encuadrar al asunto la potestad que la norma otorga a cada uno de los cónyuges para administrar por si solo los bienes de la comunidad, porque no se trata que la demandante Marina Castrellón Salazar esté administrando por sí sola bienes de la comunidad conyugal, porque se trata es de una acción por indemnización de daño moral que no va más allá de una expectativa de derecho.
Por otra parte indica el recurrente, que no es cierto que la accionante se encuentre en estado civil casada con Orlando Buitrago Millán, por cuanto de las actas del expediente consta que éstos son divorciados según sentencia de divorcio de fecha 07 de noviembre de 2000; por tanto para la fecha en que se intentó la acción contra su representado, ya se encontraba extinguida la relación conyugal, por lo que mal puede el Juez atribuirle a la actora cualidad de administradora de bienes de una inexistente comunidad conyugal.
Por último invoca el apelante, que la recurrida condenó en costas al demandado del conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora pidió en su libelo de demanda que el demandado fuera condenado al pago de bolívares 950.000.000,oo (hoy 950.000,oo), llegando incluso a pedir medidas cautelares sobre bienes de su representado y el pago de los honorario profesionales del abogado lo cual no fue concedido. En este sentido, refiere el recurrente que dado que la sentencia apelada solamente dispuso la condena por bolívares 200.000,oo (valor actual), resulta bulto la inexistencia del vencimiento total, y por tanto improcedente la imposición de costas.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el primer aspecto denunciado, se refiere a que el médico Vezga Vivas según el recurrente, tuvo una actuación protagónica en los hechos, quien fue que recibió y manipuló a la paciente como médico residente de guardia e inició el trabajo de parto desacatando la recomendación del médico privado que sugirió la práctica de la cesárea electiva, que por lo tanto su representado jamás intervino en el acto médico y demás actividades profesionales del caso.
Con base a lo anterior, el recurrente indica que inexplicablemente la acción resarcitoria por daño moral sólo fue dirigida contra Víctor Hugo Romero Arias, la cual jamás debió ser admitida por tratarse de un litis consorcio necesario; que el haber sido iniciado el proceso de reclamación civil únicamente contra Romero Arias Víctor Hugo, se encontraba el Juez Cuarto de Juicio ante el deber de extender los efectos del fallo, distribuyéndose entre todos los supuestos actores del daño, por virtud de los artículos 46,47, y 48 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala considera que la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como la garantía de protección de éstas de los delitos comunes, y la reparación del daño por los declarados responsables penalmente, está consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, fundamentado en la moderna doctrina, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la acción civil derivada del delito para la reparación de daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima; por ello la responsabilidad en el proceso penal, nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Según la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, la regulación en materia de responsabilidad civil, derivada del delito, facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos, la sentencia penal opera como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Igualmente, el Código Penal en el artículo 113, señala que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Esta responsabilidad de acuerdo al artículo 121 eiusdem, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pago de los deterioros o menoscabos; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución; y la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
En el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, esta norma adjetiva señala que firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
En este orden de ideas, al revisarse las actuaciones encontramos que el abogado, Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la ciudadana Marina Castrellón Salazar, madre de la víctima directa Leydi Dayana Buitrago Castrellón, presentó demanda de reparación del daño e indemnización de perjuicios contra Víctor Hugo Romero Arias, fundamentado en la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 01 de abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio contra el mencionado ciudadano, el cual lo declaró responsable penalmente y lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal.
Asimismo encuentra este Corte, que en fecha 28 de agosto de 2003 (folio 651), se realizó ante el Tribunal Séptimo de Control, audiencia especial para resolver la solicitud de sobreseimiento pedida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano David Vezga Vivas, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Leydi Dayana Buitrago Castrellón, donde se negó la petición Fiscal y se remitieron la actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de su ratificación o rectificación, de conformidad con los artículos 321 y 323 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta petición de sobreseimiento fue ratificada por la Fiscalía Superior en fecha 04 de noviembre de 2004, y en fecha 15 de noviembre de 2004 se dictó el sobreseimiento de la causa a David Vezga Vivas, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho al imputado. Tal pronunciamiento jurisdiccional tiene el carácter y eficacia de cosa juzgada, quedando ejecutoriada la decisión dictada.
Como claramente se observa en el caso de marras, únicamente se dictó sentencia condenatoria contra Víctor Hugo Romero Arias, por cuanto al ciudadano David Vezga Vivas, se le decretó el sobreseimiento de la causa al no podérsele atribuir el hecho al imputado; por tanto, la sentencia penal que opera como título ejecutivo en este caso, para poder intentar la acción civil derivada del delito, conforme al artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, es la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 01 de abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio contra Víctor Hugo Romero Arias, el cual lo declaró responsable penalmente y lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, perjuicio de Leydi Dayana Buitrago Castrellón.
Con base a lo antes expuesto, no podía el Juez Cuarto de Juicio tal como lo pretende el recurrente, extender los efectos del fallo, distribuyéndose entre todos los supuestos actores del daño, con base a los artículos 46,47, y 48 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el único condenado penalmente y demandado civilmente fue Víctor Hugo Romero Arias, además que la sentencia condenatoria definitivamente firme sólo fue dictada contra el mismo, la cual es el título ejecutivo conforme al artículo 422 de la norma adjetiva penal para intentar la acción civil en vía penal.
Así mismo, mal podría el juzgador extender los efectos del fallo entre los actores referidos por el recurrente, so pena de incurrir en extra petita y causar indefensión a los “incluidos”, todo lo cual es inaceptable.
Señala el recurrente, que la sentencia impugnada absolvió de la instancia. Ahora bien, este vicio se configura cuando el sentenciador no dirime la relación jurídica material debatida por las partes del proceso, dejando a las partes en la misma situación jurídica ex ante de iniciar el proceso, -salvo que falte un presupuesto procesal en cuyo caso se dictará una sentencia inhibitoria o formal-.
En el caso de análisis, el juzgador a quo concluyó condenando al demandado frente a la pretensión del actor, lo cual indica que el sentenciador lejos de absolver de la instancia, abordó la relación jurídica material debatida por las partes en el proceso, y mal podría incluir a otros que no forman parte del mismo, en consecuencia, debe la Sala desestimar esta primera denuncia, y así se decide.
Segunda: Denuncia el recurrente, que la recurrida incurre en el vicio de errónea interpretación, de falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, y adicionalmente de contradicción, en el sentido que pretende encuadrar al asunto la potestad que la norma otorga a cada uno de los cónyuges para administrar por si solo los bienes de la comunidad, porque no se trata que la demandante Marina Castrellón Salazar esté administrando por sí sola bienes de la comunidad conyugal, porque se trata es de una acción por indemnización de daño moral que no va más allá de una expectativa de derecho.
Asimismo, indica el recurrente, que no es cierto que la accionante se encuentre en estado civil casada con Orlando Buitrago Millán, por cuanto de las actas del expediente consta que éstos son divorciados según sentencia de divorcio de fecha 07 de noviembre de 2000; por tanto para la fecha en que se intentó la acción contra su representado, ya se encontraba extinguida la relación conyugal, por lo que mal puede el Juez atribuirle a la actora cualidad de administradora de bienes de una inexistente comunidad conyugal.
Al analizar la decisión recurrida, ésta consideró que quedó determinado la relación materno filial, existente entre la víctima Leydi Dayana Buitrago Castrellón y la parte demandante Marina Castrellón Salazar, hecho que quedó plenamente demostrado con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda y el acta de defunción Nr. 976, que fueron incorporados como elementos probatorios al proceso, teniendo en consecuencia plenamente cualidad para intentar la acción por daños morales derivados de la sentencia condenatoria.
Igualmente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 825 del Código Civil, los cuales establecen “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y 825 primer aparte cuyo texto expresa: “….No habiendo cónyuge la herencia corresponderá íntegramente a los ascendientes”, le correspondía la acción a Marina Castrellón Salazar, pues es la madre de Leydi Dayana Buitrago Castrellón quien no dejó descendencia; además, que aunque existe otra persona como causahabiente, en este caso el ciudadano Orlando Buitrago Millán (padre de la víctima), quien fue incorporado al proceso bajo la figura de la adhesión, el Juzgador consideró que el mismo no es parte por cuanto no intentó la acción, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Orgánico Procesal Civil.
Por otra parte indicó la recurrida, en cuanto a la oposición que hace la parte demandante referida a la existencia de un litis consorcio activo necesario, que el artículo 168 del Código Civil de Venezuela establece que: “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Conforme a lo anterior, la recurrida indicó que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 126, expediente N°. 99-466, de fecha 26 de abril de 2000, la legitimación conjunta a que alude la disposición del artículo 168 del Código Civil, se refiere exclusivamente en aquellos casos de administración conjunta, esto es, a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En resumen, la decisión recurrida concluyó que no se requiere la legitimación conjunta para actuar en juicio de ambos cónyuges, porque la demandante ciudadana Marina Castrellón Salazar, en su condición de heredera como ha quedado suficientemente demostrado, puede demandar el daño moral, independientemente de los demás herederos, por ser esta una lesión personalísima, no habiendo en consecuencia un litis consorcio activo necesario, teniendo suficiente cualidad y legitimación la citada demandante en la acción propuesta.
Como se observa, claramente la recurrida acreditó por una parte que le correspondía la acción a Marina Castrellón Salazar, pues es la madre de Leydi Dayana Buitrago Castrellón quien no dejó descendencia, considerando la Sala que en cuanto a la situación de adhesión de Orlando Buitrago Millán, la recurrida aclaró que el mismo no era parte ya que no intentó la acción; por tanto, no era necesario pronunciamiento alguno en cuanto al poder otorgado por el ciudadano Orlando Buitrago Millán, tal como lo denuncia el recurrente.
Igualmente, tal como lo afirmó la recurrida, no existe litis consorcio activo necesario, por cuanto no se refiere a disposición de inmuebles, acciones, obligaciones, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades, porque se trata de una lesión personalísima que podía demandarse incluso por separado aun existiendo vínculo matrimonial; por ello es intrascendente que para el momento de intentar la acción Marina Castrellón Salazar, fuese soltera, casada o divorciada, porque se insiste, es una acción personalísima.
Además de lo anterior, esta Corte de apelaciones en decisión de fecha 08 de marzo de 2008, declaró expresamente que estando probado en autos, la relación materno filial existente entre la víctima fallecida y la actora, a través de la partida de nacimiento y del acta de defunción, debe concluirse que la ciudadana Marina Castrellón Salazar, tiene cualidad suficiente para intentar la demanda por reparación de daños morales derivados de la acción penal. Por lo antes expuesto, considera esta Corte que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia, debiéndose desestimar la misma, y así formalmente se declara.
Tercera: Señala el recurrente, que ni el libelo de demanda ni las actas procesales constituyen medio de pruebas capaces de ser promovidas por las partes, por cuanto existe obligación del juez de analizar, valorar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos probatorios, incluso aquellos que resulten no aptos para resolver la controversia; que en tal virtud, el juez se excedió en los límites de sus facultades al haber admitido como medio probatorio las actas procesales y la sentencia condenatoria.
En cuanto a este aspecto, considera la Corte tal como se indicó ut supra, que la regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos, la sentencia penal opera como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, lo que se requiere probar por una parte, es la cualidad para intentar la acción, ya declarado expresamente por esta Corte en decisión de fecha 03 de marzo de 2008, donde se afirmó que estando probado en autos, la relación materno filial existente entre la víctima fallecida y la actora, a través de la partida de nacimiento y del acta de defunción, debe concluirse que la ciudadana Marina Castrellón Salazar, tiene cualidad suficiente para intentar la demanda por reparación de daños morales y la indemnización de perjuicios derivados de la acción penal; y por otra parte, el título ejecutivo (sentencia penal definitivamente firme), que el demandante ofreció como prueba en el libelo de demanda el cual fue admitido por el Tribunal de Juicio en fecha 08 de agosto de 2006; en consecuencia, en cuanto a este aspecto, tampoco le asiste la razón al recurrente, debiéndose desestimar su pretensión, y así se decide.
Cuarta: Por último invoca el recurrente, que la recurrida condenó en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora pidió en su libelo de demanda que el demandado fuera condenado al pago de bolívares 950.000.000,oo (hoy 950.000,oo Bsf), llegando incluso a pedir medidas cautelares sobre bienes de su representado y el pago de los honorarios profesionales del abogado lo cual no fue concedido. En este sentido, refiere el recurrente que dado que la sentencia apelada solamente dispuso la condena por bolívares 200.000,oo (valor actual), resulta inexistente el vencimiento total.
Llámese costas a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; siendo el contenido de la condena en costas, el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Ahora bien, la condenatoria en costas, está regulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; por tanto su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, señaló:
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999)”.
Como bien se observa, para que proceda la condenatoria en costas debe necesariamente el demandado ser absuelto totalmente o el demandante obtener en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda, debiendo existir correspondencia entre la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Ahora bien, al analizarse el libelo de la demanda intentada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la ciudadana Marina Castrellón Salazar, solicitó como monto de la indemnización por daño moral la suma de novecientos cincuenta millones de bolívares (hoy 950.000,oo Bsf) y que el demandado ciudadano Víctor Hugo Romero Arias, fuere condenado además, al pago de los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, es un procedimiento monitorio, establece sus propios requisitos que por analogía no podemos asimilarlos a los requisitos previstos por el legislador adjetivo civil, en el artículo 648 en el procedimiento por intimación.
Es palmario que, al establecerse por el demandado el monto de la indemnización reclamada, en relación con la indemnización por daño moral, atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su criterio subjetivo; por tanto, no podría calcularse el monto de los honorarios profesionales en el 25% del valor de la demanda como lo señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que se requiere decisión previa definitiva y firme del juzgador para fijar de acuerdo a su criterio subjetivo el monto de la indemnización por daño moral; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones al apreciar que el ciudadano Víctor Hugo Romero Arias, no fue totalmente vencido en el juicio en las pretensiones del demandante, considera que no procede la condenatoria en costas, debiéndose declarar con lugar esta denuncia y absolver del pago de las costas procesales al mencionado ciudadano, y así se decide.
Por último, cuestiona el recurrente que la decisión impugnada haya condenado por reparación de daño moral y la indemnización de perjuicios. En efecto, entiende la Sala que la condena recaída fue dictada a consecuencia del daño moral sufrido por la víctima, exclusivamente, no así, por daños y perjuicios materiales, razón por la que, la condena está circunscrita al daño moral, exclusivamente, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, en su condición de apoderado judicial del demandado Víctor Hugo Romero Arias.
Segundo: Confirma parcialmente la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por reparación de daños morales, interpuesta por la ciudadana Marina Castrellón Salazar, en contra de Víctor Hugo Romero Arias, condenándolo a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000, oo Bsf).
Tercero: Revoca la condena del pago de las costas procesales impuesta por la recurrida al ciudadano Víctor Hugo Romero Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-4113/2010/EJPH.