REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORE


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS

EDUARDO RONDON SANTOS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.639.461 y domiciliado en la calle 3 con 5ta avenida, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA


FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Ingrid Chacón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Eduardo Rondón Santos, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 d la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo condenó a las penas accesorias de le, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de junio de 2010 y se designó ponente al Juez EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a si se acepta o no el recurso de apelación interpuesto por el acusado EDUARDO RONDON SANTOS, se observa que el mismo fue notificado en fecha 17 de febrero de 2010, fecha en la que igualmente se publicó íntegro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 d la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo condenó a las penas accesorias de le, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el recurrente en fecha 04 de marzo de 2010, presentó por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación del cual se desprende que nombra como su abogado defensor a Freddy Gilberto Chacón Silva, para que éste fuera notificado y prestara el juramento de ley y es en fecha 18 de marzo de 2010, el mismo aceptó el nombramiento que le hiciere el acusado de autos, más no presentó la correspondiente formalización del recurso interpuesto, aunado a que al no haber sido asistido por abogado defensor, pues para la fecha de la interposición del recurso realizó nombramiento de defensor, resultando de esta manera evidenciado que el recurrente actuó sin la asistencia o representación de abogado defensor, el cual constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley de

Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24 de mayo de 2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.

De manera que, al no estar asistido el acusado por un defensor técnico, se viola el artículo 9 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y mas concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En consecuencia, al haberse acreditado que el acusado RONDON SANTOS EDUARDO, actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala no acepta el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, por incumplimiento del artículo 9 de la Ley de Abogados, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA recurso de apelación interpuesto por el acusado Rondón Santos Eduardo, por incumplimiento del artículo 9 de la Ley de Abogados, es decir por estar desasistido de su abogado defensor en el momento de interponer el mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años: 100° de la independencia y 151° de la Federación.





Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-As-1454-2010/EDFT/mc