REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

WILLIAM GIOVANNY ARMAS CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.071, nacido en fecha 15-04-1980, de 29 años de edad, taxista, soltero y residenciado en Madre Juana, calle principal, N° A-74, San Cristóbal, estado Táchira.

SERGEY ERASMO MONTOYA ANAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.313, de 34 años de edad, soltero, albañil y residenciado en la calle 3 N° 1-103, Barrio 23, parte baja, San Cristóbal, estado Táchira.

DARWIN ENRIQUE MORENO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.621, de 24 años de edad, soltero, comerciante y residenciado en Madre Juana, calle principal N° 3-04, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados José Rosario Niño Casanova y Juan Luis Alarcón Méndez.




FISCAL ACTUANTE

Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Rosario Niño Casanova y Juan Luis Alarcón Méndez, defensores de los acusados WILLIAM GIOVANNY ARMAS CEBALLOS, DARWIN ENRIQUE MORENO DURAN y SERGEY ERASMO MONTOYA ANAYA, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y, el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26 de marzo de 2010, designándose ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 22 de abril de 2010 y fijó la décima audiencia siguiente a las diez horas (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 12 de mayo de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Gerson Alexander Niño, en su condición de Presidente, Edgar José Fuenmayor de la Torre y Nelida Iris Mora Cuevas, Ponente, en compañía del secretario. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que no se encontraban presentes, los acusados, a quienes se le libró el respectivo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, donde informa el funcionario de la Guardia Nacional, encargado del traslado Sargento Mayor (1ra) Carlos Alviarez García, que los acusados no se encontraban en la lista que remite el Centro Penitenciario de Occidente. De inmediato el Juez Presidente informó que de ordinario se rejijaba la celebración de la audiencia dentro de la mitad del lapso legalmente establecido para ello, sin embargo, por cuanto la Juez ponente manifestó la imposibilidad de dictar la decisión dentro del lapso de su suplencia, debido a que el Juez Provisorio de esta Alzada Eliseo José Padrón Hidalgo, tenia previsto reincorporarse a sus labores habituales en fecha 24-05-2010, es por lo que, sería inútil la fijación de la audiencia oral para antes de la fecha referida, razón por la cual se acordó refijar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la octava audiencia siguiente a la referida acta, a las diez horas y treinta minutos de la mañana

En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, no obstante haber sido debidamente notificada. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 15 de enero de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos, WILLIAM GIOVANNY ARMAS CEBALLOS, DARWIN ENRIQUE MORENO DURAN y SERGEY ERASMO MONTOYA ANAYA, a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos; y, el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 22 de enero de 2010 los abogados José Rosario Niño Casanova y Juan Luis Alarcón Méndez, defensores de los acusados de autos, ejercen recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

“(Omissis)

IMPOSICION DE LA PENA

La pena a imponer a ARMAS CEBALLOS WILLIAM GIOVANNY, RAMIREZ RODRIGUEZ HERMES JAVIER, MORENO DURAN DARWIN ENIQUE y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, por la comisión del delito de CO-AUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HUTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la siguiente:

1.- El delito de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para lo cual esta juzgadora toma como pena a imponer la establecida en el término medio, en virtud de la entidad del delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, puesto que las consecuencias que se pueden derivar de ocultamiento de armas de guerra, es considerado de diversos índoles y fácilmente puede ser realizado para la perpetración de delitos contra las personas, poniendo en peligro uno de los derechos fundamentales más preciados como lo es la vida y más aun cuando vemos como actualmente se incrementa el número de homicidios por sicariato; en consecuencia en el mérito de lo expuesto, la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

2.- El delito de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para lo cual esta juzgadora toma como pena a imponer la establecida en el término medio, en virtud de la entidad del delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, puesto que las consecuencias que se pueden derivar del porte de armas de fuego es considerado de diversos índole y fácilmente puede ser utilizado para la perpetración de delitos contra las personas, poniendo en peligro uno de los derechos fundamentales más preciados como lo es la vida y más a (sic) un (sic) cuando vemos como actualmente se incrementa el número de homicidios por sicariato; en consecuencia en el mérito de lo expuesto, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

3.- El delito de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para lo cual esta juzgadora toma como pena a imponer la establecida en el término medio, en virtud de la entidad del delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, puesto que las consecuencias que se pueden derivar del aprovechamiento de armas de fuego es de diversas índoles y fácilmente puede ser utilizado para la perpetración de delitos contra las personas, poniendo en peligro uno de los derechos fundamentales más preciados como lo es la vida; en consecuencia en el mérito de lo expuesto, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delito se debe tomar como pena a aplicar la contenida en el del (sic) delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del delito más grave; siendo el caso que nos ocupa que el delito mas (sic) graves (sic) es el de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, por la pena a imponer, la cual es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo que se le suma la mitad (1/2) de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION del delito de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISION; y la mitad (1/2) de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, del delito COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISION; quedando la pena total a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

Finalmente por cual (sic) los imputados ARMAS CEBALLOS WILLIAM GIOVANNY, RAMIREZ RODRIGUEZ HERMES JAVIER, MORENO DURAN DARWING ENRIQUE y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, admitieron los hechos que se les imputa de manera libre y sin coacción, esta juzgadora rebaja para los imputados ARMAS CEBALLOS WILLIAM GIOVANNY, MORENO DURAN DARWING ENRIQUE y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO; CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Los recurrentes en el escrito de apelación alegan entre otras cosas, que la decisión dictada causa gravamen irreparable a sus representados, por cuanto admitieron los hechos y la juzgadora a quo sólo tomó en cuenta las penas medias y no las mínimas al momento de condenar; que es menester de la legislación penal establecer claramente que la admisión de los hechos es un medio alternativo a la prosecución del proceso y que cuando se trate de delitos en los cuales haya violencia, en los casos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; que en el caso de sus defendidos no hubo violencia, ni atentan contra el patrimonio público, que son delitos cuyas penas a aplicar por admisión de los hechos tomando en consideración las penas mínimas no serían mayores a los cinco (05) años; que la dosimetría penal carece de motivación y fundamentación legal, por lo que solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule la decisión por falta de motivación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, al respecto se observa:

Primero: Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2010, por la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que entre otos pronunciamientos condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos, WILLIAM GIOVANNY ARMAS CEBALLOS, DARWIN ENRIQUE MORENO DURAN y SERGEY ERASMO MONTOYA ANAYA, a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos; y, el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Refieren los recurrentes que la decisión debe ser anulada por inmotivación y falta de fundamentación legal, ya que para el momento de realizar el cómputo, la juzgadora a quo tomó en consideración las penas medias y no las mínimas; que los delitos imputados a sus defendidos contemplan penas que no serían mayor a los cinco (05) años, si es aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración las penas mínimas.

Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

De manera que, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la misma, evitando así el capricho judicial.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal.

La apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.

Pero en todo caso, si aprecia la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que sea común a los tipos penales de cuya culpabilidad ha sido declarada, indudablemente que ello repercutirá en todos, sin excepción, no pudiendo en consecuencia, aplicárseles respecto de unos tipos y negársele aplicación respecto de los demás.

Al analizar el caso que nos ocupa, aprecia la sala que la juzgadora a quo al establecer la pena aplicable, sostuvo:

“(Omissis)

IMPOSICION DE LA PENA

La pena a imponer a ARMAS CEBALLOS WILLIAM GIOVANNY, RAMIREZ RODRIGUEZ HERMES JAVIER, MORENO DURAN DARWIN ENIQUE y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, por la comisión del delito de CO-AUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HUTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la siguiente:

1.- El delito de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para lo cual esta juzgadora toma como pena a imponer la establecida en el término medio, en virtud de la entidad del delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, puesto que las consecuencias que se pueden derivar de ocultamiento de armas de guerra, es considerado de diversos índoles y fácilmente puede ser realizado para la perpetración de delitos contra las personas, poniendo en peligro uno de los derechos fundamentales más preciados como lo es la vida y más aun cuando vemos como actualmente se incrementa el número de homicidios pos sicariato; en consecuencia en el mérito de lo expuesto, la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

2.- El delito de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para lo cual esta juzgadora toma como pena a imponer la establecida en el término medio, en virtud de la entidad del delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, puesto que las consecuencias que se pueden derivar del porte de armas de fuego es considerado de diversos índole y fácilmente puede ser utilizado para la perpetración de delitos contra las personas, poniendo en peligro uno de los derechos fundamentales más preciados como lo es la vida y más a (sic) un (sic) cuando vemos como actualmente se incrementa el número de homicidios por sicariato; en consecuencia en el mérito de lo expuesto, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

3.- El delito de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para lo cual esta juzgadora toma como pena a imponer la establecida en el término medio, en virtud de la entidad del delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, puesto que las consecuencias que se pueden derivar del aprovechamiento de armas de fuego es de diversas índoles y fácilmente puede ser utilizado para la perpetración de delitos contra las personas, poniendo en peligro uno de los derechos fundamentales más preciados como lo es la vida; en consecuencia en el mérito de lo expuesto, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delito se debe tomar como pena a aplicar la contenida en el del (sic) delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del delito más grave; siendo el caso que nos ocupa que el delito mas (sic) graves (sic) es el de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, por la pena a imponer, la cual es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo que se le suma la mitad (1/2) de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION del delito de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISION; y la mitad (1/2) de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, del delito COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISION; quedando la pena total a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

Finalmente por cual (sic) los imputados ARMAS CEBALLOS WILLIAM GIOVANNY, RAMIREZ RODRIGUEZ HERMES JAVIER, MORENO DURAN DARWING ENRIQUE y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, admitieron los hechos que se les imputa de manera libre y sin coacción, esta juzgadora rebaja para los imputados ARMAS CEBALLOS WILLIAM GIOVANNY, MORENO DURAN DARWING ENRIQUE y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO; CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE AMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, COAUTORES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic) y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Conforme se aprecia, la juzgadora a quo, no aplicó en forma debida el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, conforme se expresó, para proceder a la rebaja de pena, ha debido atender en primer lugar, a las circunstancias aplicables, lo cual incluye, observar las circunstancias atenuantes genéricas y específicas que fueran procedentes, y luego, aplicar la rebaja por la admisión de los hechos.
En efecto, en el caso que nos ocupa, la juzgadora a quo, altera el orden para proceder a efectuar la rebaja, incurriendo en abierta contradicción, en virtud que, por una parte, aplica el artículo 37 del Código Penal, estableciendo la pena media, para los acusados WILLIAM GIOVANNY ARMAS CEBALLOS, DARWIN ENRIQUE MORENO DURAN y SERGEY ERASMO MONTOYA ANAYA, lo cual da a entender que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes aplicables, ya que no hizo mención alguna al respecto, para luego proceder a la rebaja de la pena por la admisión de los hechos; destacando así, la evidente confusión y consecuente error jurisdiccional por parte de la juzgadora a quo.

Tal error judicial, resulta trascendente de cara a la aplicación de la pena, pues la juzgadora a quo ha debido rebajar o aumentar la pena media en la proporción que estimara pertinente, atendiendo las circunstancias atenuantes o agravantes, según el caso, y luego, atendida esta circunstancia, rebajar la pena, con base a la admisión de los hechos para lo cual observará el bien jurídico afectado, y el daño social causado; y no como erradamente procedió el juzgador a quo.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, al no estar ajustada a derecho la decisión impugnada, la misma debe ser revocada, declarado con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse a otro juez de igual competencia pero distinto al que dictó la decisión impugnada, dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí declarados, y así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Rosario Niño Casanova y Juan Luis Alarcón Méndez, con el carácter de defensores de los acusados WILLIAM GIOVANNY ARMAS CEBALLOS, DARWIN ENRIQUE MORENO DURAN y SERGEY ERASMO MONTOYA ANAYA, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y, el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Segundo: Revoca la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Repone la causa, al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, fundamentado en la admisión de los hechos realizada por los acusados, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios detectados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente




EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

As-1440/2010/EJPH/Neyda.-