REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 04 de junio de 2010, el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-As-1456-2010, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Antonio Rey García y María de los Ángeles González Villacreces, con el carácter de defensores técnicos del acusado Gustavo Azocar Alcala, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-1456-2010, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, con el carácter de defensores técnicos del acusado GUSTAVO AZOCAR ALCALA, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, concretamente referido a la enemistad manifiesta con el acusado, la cual ha sido declarada con lugar por esta alzada, mediante decisión dictada en la causa N° 1-Aa-3991, de fecha 18 de noviembre de 2009, en virtud que dicho acusado ha emprendido en mi contra una campaña de desprestigio a mi honra y reputación, así como la de mi familia, empleando términos despectivos y denigratorios, a través de un programa de televisión matutino por él dirigido en la Televisora Regional del Táchira, todo con ocasión a la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en mi condición de ponente, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su defensa, confirmándose la denegatoria por improcedente del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual constituye un hecho público notorio comunicacional, razón por la que, tal circunstancia afecta mi competencia subjetiva impidiéndome obrar con la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en el ejercicio de mi función jurisdiccional; de allí, que crea oportuna y pertinente plantear la presente inhibición”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

El abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener enemistad manifiesta con el acusado GUSTAVO AZOCAR ALCALA, la cual ha sido declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en la causa N° 1-Aa-3991, de fecha 18 de noviembre de 2009, en virtud que dicho acusado ha emprendido en su contra una campaña de desprestigio a su honra y reputación, así como la de su familia, empleando términos despectivos y denigratorios, a través de un programa de televisión matutino por él dirigido en la Televisora Regional del Táchira, todo con ocasión a la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en su condición de ponente, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su defensa, confirmándose la denegatoria por improcedente del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, con el carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-As-1456-2010, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Antonio Rey García y María de los Ángeles González Villacreces, con el carácter de defensores técnicos del acusado Gustavo Azocar Alcala.
SEGUNDO: Se acuerda convocar al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez dirimente,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

As-1456/EJPH.-