REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOBRESEIDA

JACQUELINE MONTES GIRALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.972, soltera, de profesión u oficio ingeniera, residenciada en el Pasaje Acueducto, entre carreras 19 y 20, N° 19-64, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA
Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PEREZ.

FISCAL ACTUANTE
Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2010 y publicada in diferido el 27 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró prescrita la acción penal; decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana JACQUELIN MONTES GIRALDO, por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA BORGES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia no responsable penalmente a la mencionada ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y fijó la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales consisten en los siguientes:

“De la lectura de las actas que conforman la presente investigación signada con el número 20F1-1151-08, de fecha 02-09-2008, que llevó a cabo esta Representación (sic) Fiscal, específicamente del acta de denuncia número H-830.059, de fecha 30-08-2008, formulada por la ciudadana MARIA VIRGINIA BORGES SANCHEZ,… quien entre otros aspectos manifestó que siendo aproximadamente las 09 horas de la mañana del día 30.08-2008 (sic), en momentos en que se encontraba en su lugar de trabajo, específicamente en la sede de CORPOINTA, ubicada en la prolongación de la 5ta avenida, antigua sede de DIMO, se encontró en uno de los pasillos de dicha sede Gubernamental a la ciudadana JACQUELINE MONTES, quien sin mediar palabra alguna, inicialmente le propinó una bofetada, luego la tomó por la parte baja del cabello al mismo tiempo en que le aruñó su brazo izquierdo, para luego conducirla mediante la fuerza, a lo largo del pasillo hasta llegar a la Oficina de la Presidencia de esa Corporación; allí tocó la puerta de dicha oficina vociferando palabras obscenas en su contra, lo cual hizo que saliera la Presidenta de nombre LUZ ASTRID ZAMBRANO, quien trató de evitar que continuara dicha ciudadana con tales agresiones, logrando que la soltara; por lo que en este instante se retiró de esa oficina a pesar de que la Presidenta la llamaba con el fin de aclarar lo sucesivo. Agrega la denunciante que momentos después entraron a su oficina estas dos ciudadanas en compañía del esposo de la denunciante, de nombre JESUS EDUARDO BELTRAN BERNAL, vociferando en ese instante la ciudadana JACQUELINE MONTES, que la ciudadana denunciante le era infiel a su esposo, a lo que este último le creyó al manifestarle que ya no quería tener nada con ella, luego dicho ciudadano le solicitó autorización a la presidenta del Organismo para revisar su oficina, de donde se sustrajo los documentos del vehículo propiedad de la mencionada pareja así como su anillo de matrimonio”.

El día 25 de enero de 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la acusada JACQUELINE MONTES GIRALDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA BORGES SANCHEZ; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal en consecuencia, declaró prescrita la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la mencionada ciudadana, por el delito anteriormente referido, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto a la declaratoria de no responsabilidad penal de la acusada.

Por su parte, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, con el carácter de defensor de la ciudadana JACQUELINE MONTES GIRALDO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero: Por cuanto la apelación versa sólo en lo que respecta a la declaratoria de no responsabilidad penal de la acusada establecida por la decisión recurrida, es por lo que, la competencia de la Sala está circunscrita sobre tal particular, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto, la juzgadora a quo, sostuvo:

“QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA:
En cuanto al pedimento de la defensa de que sea establecido en este auto si se deriva de las actuaciones existentes en el expediente, responsabilidad penal por parte de la acusada en el delito endilgado por el Ministerio Público, observa este Tribunal que a falta de experticias científicas que determinaran de una forma exacta algún tipo de responsabilidad por parte de la acusada, solo consta en autos la declaración de los ciudadanos LUZ ASTRID ZAMBRANO quien dice haber oído a la hoy acusada gritando pidiéndole que abriera la puerta y cuando las vio estaba agarradas del cabello, que las separó, y a preguntas de la Fiscalía contestó entre otras que no llegó a observar a Jacqueline Montes le aruñara a María Virginia Borges el brazo izquierdo y la arrastrara por el pasillo adyacente a su oficina, que cuando abrió la puerta estaban recostadas a la misma y ambas agarradas por el cuello; que no observó que María Virginia o Jacqueline Montes presentaran algún tipo de lesión evidente en el rostro, brazos o piernas; y la de JESUS EDUARDO BELTRAN, quien le informa al CICPC (sic) que a ninguna de las dos ciudadanas las vio lesionadas. Declaraciones estas de las cuales no puede derivarse o extraerse responsabilidad penal de la acusada y así se decide, considerarla penalmente responsable del hecho por el cual fue acusada por la Fiscalía.”



Segundo: El representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, expresó que si bien es cierto fue decretada la extinción de la acción penal, bajo la causal de la prescripción, y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse acerca de la responsabilidad penal del imputado; que el Juez de Control debe realizar un análisis más profundo del contenido de cada una de las actas que conforman los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, y así de manera concatenada y bajo la aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, poder entonces pronunciarse acerca de la responsabilidad penal del imputado a cuyo favor se decretar la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa.

Expresa igualmente el recurrente, que el Tribunal a quo, no motivó suficientemente la decisión que declaró la falta de responsabilidad penal de la acusada, además de caer en una ilogicidad manifiesta en la escasa motivación en la que fundamenta la decisión, en virtud de los siguientes argumentos:

“1.- Invoca el juzgador, la “…falta de experticias científicas que determinaran de una forma exacta algún tipo de responsabilidad por parte de la acusada…”; al mismo tiempo en que fundamenta su decisión, en el contenido de las entrevistas rendidas por los ciudadanos LUZ ASTRID ZAMBRANO y JESUS EDUARDO BELTRAN, quienes son contestes en afirmar que no observaron a la víctima MARIA VIRGINIA BORGES SANCHEZ, que presentara ningún tipo de lesiones.
Sobre el particular, considera este Representante (sic) del Ministerio Público, que en el contenido de la decisión que se recurre, no se analiza el contenido de lo que representa una experticia basada en la ciencia médica como el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, de cuyo contenido se desprende que la misma presentó “…CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO Y CONTUSION EDEMATIZADA EN REGION CERVICAL…”; donde no solo (sic) se desprende que dichas lesiones (contusas) son provocada por armas contusas, entre las cuales se encuentran las reflejadas por la víctima en la presente causa, como las empleadas por la ciudadana aquí imputada, es decir la acción de la fuerza física, contra el pasillo del lugar donde ocurrieron los hechos; sino también su ubicación anatómica, de la cual se infiere que las mismas se encuentran ubicadas en las regiones del hombro izquierdo y región cervical, las cuales según las máximas de experiencia, nos demuestran que cualquier tipo de lesión de una víctima en dichas zonas corporales, no resultan visibles ante cualquier testigo del hecho, pues esas regiones corporales, debido a la costumbre, siempre son cubiertas por las prendas de vestir que porte la víctima para el momento del hecho; No (sic) obstante, quien si debe de realizar una revisión corporal minuciosa sobre el cuerpo de la víctima, para dejar constancia de las posibles lesiones que presenta, ya sean en zonas visibles o no atendiendo ala protección de las prendas de vestir, es el ciudadano Médico Forense, como a tale efecto se realizó.
2.- Por otra parte, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente investigación, que ha debido analizar y concatenar el juzgador en la decisión que aquí se recurre, son el señalamiento directo y unívoco que realiza la víctima en la presente causa, ciudadana MARIA VIRGINICA BORGES SANCHEZ, en la cual señala a la ciudadana imputada JACQUEINE (sic) MONTES GIRALDO, como la autora de las lesiones acreditadas en el reconocimiento médico, circunstancia esta que no valoró sin motivar a esta Representación (sic) Fiscal , el motivo por el cual no le dio credibilidad a tales afirmaciones, (silencio de prueba), debidamente corroboradas por el informe médico y por los testigos presenciales y/o referenciales del hecho, LUZ ASTRID ZAMBRANO y JESUS EDUARDO BELTRAN, quienes de una u otra manera, aportan a la investigación, la existencia de un incidente entre ambas ciudadanas, manifestando la primera haberla observado forcejeando, agarradas del cabello, mientras que el segundo corrobora lo afirmado por la primera de las mencionadas; resultando incluso demostrado a través de la presente investigación, el móvil o motivo que originales (sic) los hechos cuya autoría se le atribuye a la ciudadana aquí imputada, aportados por la misma testigo presencial del hecho, quien manifestó, haberse trasladado momentos después hacia la oficina donde se encontraba la víctima, quien afirma haber entrado a la oficina de la víctima, junto con el esposo de esta última, “… con el fin de aclarar la situación del romance entre sus parejas…”.
De manera que, una decisión suficientemente motivada, con argumentos lógicos concatenados entre si, y bajo los principios rectores de la valoración probatoria que regula nuestro proceso penal, no puede sustentar un decreto de “…NO RESPONSABLE PENALMENTE a la acusada (sic) JACQUELINE MONTES GIRALDO de los hechos imputados por el Ministerio Público en esta causa…”.


Por otra parte señala el recurrente, que el artículo 48, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de la extinción penal, la institución de “…la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”; que esta posibilidad que le otorga el legislador patrio, a la persona a quien se le impute la autoría o participación de un hecho punible, de renunciar a la prescripción, se fundamenta en el derecho que tiene este último de que a pesar de la inacción manifiesta por parte del estado, que trae como consecuencia su imposibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, a través de un juicio oral y público bajo las garantías y principios procesales establecidos en la norma adjetiva penal, se le declare “…no responsable…”, desvirtuando cualquier tipo de duda existente ante la extinción de la acción penal por prescripción sin debatirse su responsabilidad penal, considerando igualmente el representante del Ministerio Público, que también la víctima tiene el derecho de que se decrete a través de la celebración de un juicio oral y público, la culpabilidad de su agresor, a pesar de que sobre el mismo no recaiga una sentencia condenatoria, dada la prescripción de la acción.

Del mismo modo manifiesta que evidentemente surgen dos intereses según la parte del cual proceden; el primero, el derecho del honor y reputación del imputado, de que se demuestre en el juicio oral y público su inocencia; y por la otra, el derecho de la víctima de que se acredite la responsabilidad penal del acusado, a pesar de no imponerse su consecuencia jurídica inmediata como lo constituye la pena, pero si, el surgimiento de la eventual acción civil derivada del delito que cumpla, con uno de los objetivos fundamentales reconocidos en el proceso penal, en este caso, “…la reparación del daño…”.

Finalmente solicita que el recurso sea declarado con lugar, y anulada la decisión impugnada, ordenándose la nueva celebración de la audiencia preliminar.

Tercero: Por su parte, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduce que de las aseveraciones hechas por la parte fiscal, se desprende la confusión en la que incurre, al asimilar los elementos de convicción que sirven para probar la existencia del hecho, con los elementos de convicción en los que se funda la responsabilidad de la acusada; que es evidente que la juzgadora hace referencia a la falta de experticias que determinen de una forma exacta la responsabilidad penal de la acusada, pues en autos rielan declaraciones de dos testigos que observaron de manera directa la producción de los hechos y que los mismos manifiestan en forma conteste, que no observaron que la acusada le causara a la víctima, ningún tipo de lesión; que ciertamente riela en autos el reconocimiento médico legal en el que se informa que la ciudadana MARIA VIRGINIA BORGES SANCHEZ, presenta contusión equimótica en hombro izquierdo y contusión edematizada en región cervical, circunstancia que no es discutida; en tanto, que no existen elementos que indiquen que las lesiones fueron causadas por su defendida, que por el contrario las declaraciones recabadas por la representación Fiscal prueban que su representada no le ocasionó lesión alguna a la presunta víctima, por lo tanto la inferencia realizada por la representación Fiscal carece de elementos de convicción que apoyen su versión; que ante la inexistencia de una plena prueba en que la Juzgadora pueda fundamentar la responsabilidad penal de su defendida, se hace estrictamente necesario que sea declarada no responsable del hecho que se le pretende atribuir.

Por otra parte señala, que en el auto motivado realizado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez efectúa la relación de la causa iniciando con la denuncia interpuesta por la presunta víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo las circunstancias que consideró propias para fundamentar su dicho, que considera la defensa que la representación Fiscal al señalar que en el auto motivado no se concatena la versión aportada por la víctima, expresa que la misma carece de la suficiencia necesaria como elemento de convicción para atribuirle la responsabilidad penal a su defendida, esto frente a la declaración de dos testigos hábiles y contestes quienes señalan que no se percataron de que la acusada de autos hubiere causado lesiones a la víctima y que menos aún le hayan apreciado algún tipo de lesión.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de mayo de 2010, día fijado para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, con la presencia de la abogada VIRGINIA LEON CASTELLANO, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la sobreseída ciudadana JACKELIE MONTES DELGADO, de sus defensores abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PEREZ, y de la víctima, no obstante estar debidamente notificados.

Posteriormente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, ratificó el escrito de apelación interpuesto, alegando que la Juez de la recurrida, debió tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que se debe plasmar en la sentencia la responsabilidad de la acusada en este caso, para que nazca a la víctima la vía civil. Finalmente solicitó la nulidad de la decisión dictada y se celebre nueva audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: El tema a resolver por la Sala, y sobre el cual se le atribuye su competencia objetiva, gira en torno a la declaratoria de no responsabilidad penal por parte de la acusada, al haberse silenciado la debida valoración de otras diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, como es, el reconocimiento médico forense practicado a víctima, así como, la debida valoración de las mismas, con base a la sana crítica.

Por contraste a ello, la defensa de la sobreseida, en síntesis, sostiene la existencia del error por parte del Ministerio público, quien confunde los elementos de convicción para establecer la certeza del hecho con los elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de la acusada, aunado a ello, la sentenciadora juzgó con base a las diligencias de investigación existentes, pues si bien es cierto no se cuestiona el resultado médico forense practicado a la víctima, no es menos cierto que mal podría inferirse que su defendida haya causado tales lesiones cuando los testigos sostuvieron no haber visto que la acusada haya lesionado a la víctima.


Ahora bien, conforme se expresó el aspecto impugnado versa exclusivamente sobre la declaratoria de no culpabilidad de la acusada, en cuanto al hecho objeto de la investigación; de manera que, la sala abordará sólo el vicio de inmotivación e ilogicidad del fallo denunciado por el Ministerio Público, y debatido por la defensa.

Ciertamente, constituye un derecho de la víctima obtener la reparación del daño causado sea por el Estado, o por particulares con ocasión del hecho criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 30 constitucional, para lo cual, deberá propenderse el establecimiento de los mecanismos y vías idóneas orientadas a tal fin, y de esta manera lograr la reparación -en sentido amplio, para incluir la restitución e indemnización- del daño proveniente del delito.

Así mismo, si bien la institución de la prescripción extintiva de la acción penal se erige como el límite del ius puniendi del Estado al enervar toda posibilidad de imponer la sanción penal no obstante de haberse cometido un hecho punible y haberse determinado la responsabilidad penal personal, sin embrago, al mismo tiempo se erige como instrumento de seguridad jurídica a los justiciables, que, por el transcurso del tiempo y bajo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, no se aplicará la sanción correspondiente por la inacción de los órganos estatales o de la víctima, en los delitos a instancia de parte, según se trate.

Sin embargo, en todo caso, ante la nítida cisión existente entre la responsabilidad civil y la penal, surge toda posibilidad que aun cuando sea imposible sancionar penalmente por un obstáculo legal, ya por la prescripción de la acción, o por la existencia de alguna excusa absolutoria, en todo caso, nada impide hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito, si la hubiere, a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Penal.

De allí, toda decisión que ponga fin al proceso mediante la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, deberá abordar debidamente al responsabilidad penal que hubiere lugar, como fiel respeto a los derechos y garantías sustanciales y procesales de las partes, tanto del imputado como de la víctima, y de este modo, cumplir con los fines del proceso, a saber, el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas existentes.

En efecto, el proceso penal no es para condenar o absolver a priori al justiciable, sólo sí, constituye un instrumento de juzgamiento de la conducta humana que ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico relevante en el ámbito del derecho penal, de allí que, el fin del proceso sea el esclarecimiento de la verdad de los hechos junto a las consecuencia jurídicas que de ello se deriva.

Ahora bien, si tal pronunciamiento jurisdiccional se verifica durante la fase intermedia, el juez de control deberá valorar integralmente las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, a los fines de establecer el hecho acreditado, que servirá de fundamento fáctico sobre el cual gravitará el instituto de la prescripción de la acción penal y los demás pronunciamientos jurisdiccionales que debe dictar, como instrumento de tutela a los derechos subjetivos de las partes del proceso.

En efecto, durante esta fase el juzgador de control deberá valorar las diligencias de investigación existentes con base a la sana crítica, y de este modo le permitirá establecer el hecho objeto del proceso, que constituirá la premisa menor del silogismo judicial en formación, sobre el cual, le permitirá establecer su calificación jurídica, siendo ello determinante de cara al instituto de la prescripción de la acción penal, conforme al elenco de supuestos establecidos en el artículo 108 del Código Penal.

Así mismo, el sentenciador deberá establecer los elementos de convicción para determinar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal existente, que ciertamente constituyen dos aspectos distintos pero estrechamente vinculados entre sí.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la juzgadora al establecer la inexistencia de responsabilidad penal de la acusada, valora dos diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, como son las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUZ ASTRID ZAMBRANO y JESUS EDUARDO BELTRAN; sin embargo, aun cuando argumenta la falta de experticias que permitan determinar en forma exacta la responsabilidad penal de la acusada, silencia el reconocimiento médico forense practicado a la víctima, y cual concluyó la existencia de lesiones personales por ella sufridas, cuya valoración es necesaria y pertinente para el esclarecimiento del hecho.

Con ello, no se está afirmando que por la determinación de las lesiones personales en el resultado legista a la víctima, deba insoslayablemente atribuírsele su autoría a la imputada de autos; ciertamente ello por sí sólo, indica la existencia del hecho mas no determina la autoría del mismo, ya que, la responsabilidad personal debe ser el producto de un juicio de juzgamiento donde se establezca y valore adminiculadamente todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas, lo cual se realizará con apego a la sana crítica por contraste al sistema de íntima convicción, permitiendo de esta manera el debido control por los sujetos procesales.

Consecuente con lo expuesto, esta Sala verifica que la decisión impugnada valoró parcialmente las diligencias de investigación practicadas y por ende, juzgó erróneamente el aspecto cuestionado, lo cual constituye una variante del vicio de inmotivación de la decisión que obsta la determinación en forma debida, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por probados, incumpliéndose el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, e impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Por ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 de 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve


Con base a lo razonamiento expuesto, es por lo que, el recurso interpuesto debe declararse con lugar, anularse parcialmente la decisión impugnada, sólo en lo que respecta al pronunciamiento jurisdiccional referente a la responsabilidad penal de la acusada, por padecer del vicio de inmotivación, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenarse que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión parcialmente anulada, convoque a las partes a una audiencia oral para que resuelva sobre la responsabilidad penal de la ciudadana JACQUELINE MONTES GIRALDO, prescindiendo del vicio aquí declarado, y así finalmente se decide.


D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

2. ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada el 25 de enero de 2010 y publicada in diferido el 27 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al pronunciamiento jurisdiccional referente a la responsabilidad penal de la acusada JACQUELINE MONTES GIRALDO, por padecer del vicio de inmotivación, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión parcialmente anulada, convoque a las partes a una audiencia oral para que resuelva sobre la responsabilidad penal de la ciudadana JACQUELINE MONTES GIRALDO, prescindiendo del vicio aquí declarado.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez de la Corte




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-4117/GAN/mq