REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151º
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio diez (10), realizada por el ciudadano NELSON FERRANTI BOETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.447, en su carácter de Heredero de la “SUCESIÓN FERRANTI FILIBERTI VILVORD”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29857014-8, con domicilio fiscal en la calle principal de Pueblo Nuevo, casa S/N, Urb. Piedra del Junrungo, Quinta Mondovi, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.342.
A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LAS MEDIDAS SOLICITADAS ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente solicita 2 medidas y ofrece caución para la suspensión de los efectos y la medida innominada, alega lo siguiente:
Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los hechos antes narrados pueden lesionar y perjudicar los intereses de la Sucesión FERRANTI FILIBERTI VILVORD, (…/…) cumplidos los requisitos para que sea decretada la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos impugnados como lo son: “Fumus Bonis iuris”: La Presunción del buen derecho, lo constituye los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario así como los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0045 de fecha 23 de febrero de 2010 y la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLA/DR N-0059000134, de fecha 01 de marzo de 2010 (…/…)
Segundo: autorice la venta del inmueble por la cantidad autoliquidada por la Sucesión FERRANTI FILIBERTI VILVORD, que asciende a la cantidad de Bs. 414.132,74, ya que en el caso de autos, el tiempo para obtener la sentencia definitiva, excede la noción de inmediatez exigida para el pago de tributo, pues como es sabido por el Tribunal, la demora en el pago del impuesto genera intereses moratorios que son elevadísimos, que con el transcurso del tiempo pudiera superar al mimo tributo (…/…)
Tercero: para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión de los actos administrativos antes descritos, ofrezco caucionamiento mediante la consignación de la suma de dinero hasta por la cantidad que señale la jueza.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado.
2° El Fomus Bonis Iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Se observa que la representación judicial de la recurrente fundamenta el daño en los intereses de mora que se generaran si no se ejecuta la autorización de venta, así mismo, ofrece caución para suspender la ejecución.
Efectivamente el tiempo que amerita la tramitación de recurso contencioso tributario generaría grave daño mas a la República que como acreedor del tributo vería mermado su ingreso que legalmente le corresponde, también al recurrente aun cuando este no es irreparable, pero en todo caso a ambas partes beneficia la ejecución de la autorización para vender; que no es el acto recurrido sino que se ve afectado en la medida que ejecutaría anticipadamente el acto recurrido, pues el mismo ordena cancelar la parte recurrida, es decir el dinero objetado por el recurso que ha de sustanciarse; en consecuencia considera esta juzgadora que debe procederse a ejecutar la autorización de venta emitida por el SENIAT pero con la diferencia que la parte recurrida sea depositada en un cheque a nombre del tribunal el cual será a su vez depositado en una cuenta a nombre del recurrente y se quedará como caución del acto recurrido hasta la ejecución de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena la venta del inmueble previamente autorizada por el SENIAT según acto Nro. 2010 E-06, de fecha 04 de marzo del 2006. Con la modificación en cuanto a la orden al recurrente emitir dos (02) cheques de la siguiente manera:
Cheque a Nombre de: Por la Cantidad de Bs:
Tesoro Nacional 414.132,74
Tribunal Superior De Lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes 124.820,52
Para un Total de Bs: 538.953,26
En conclusión se niega la suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto el mismo se va a ejecutar y garantizar, se modifica la autorización de venta y en consecuencia se ordena emitir un cheque por la cantidad de dinero restante el cual se acepta como garantía del acto recurrido. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesto las Resoluciones Nros 0045, de fecha 23/02/2010 el cual quedará cumplido y contracautelado por la cantidad de dinero depositada según la normativa de manejo de fondos de terceros manejados por el poder judicial.
SEGUNDO: Modifica el acto 134, de fecha 01/03/2010, emitidas por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, a nombre de la “SUCESIÓN FERRANTI FILIBERTI VILVORD”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29857014-8, con domicilio fiscal en la calle principal de Pueblo Nuevo, casa S/N, Urb. Piedra del Junrungo, Quinta Mondovi, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano NELSON FERRANTI BOETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.447, en su carácter de Heredero de la mencionada Sucesión, asistida por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.342. por lo que se autoriza a la sucesión a vender el inmueble consistente en un (01) terreno propio, con unas mejoras consistentes en un local comercial de dos (02) plantas; La Planta Baja de 80 mts2 y Mezzanina de 59 mts2, con estructura para tres plantas, con techos de placa nervada de 0,25 cms, de espesor, paredes de ladrillo cocido, pisos de cerámica, totalmente frisado y pintado; rejas de protección tipo Santa María, 3 baños, escalera de concreto y pasamanos de madera laqueada, ubicado en la Avenida 11 N° 11-74 y 11-18 de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y emitir dos (02) cheques:
Cheque a Nombre de: Por la Cantidad de Bs:
Tesoro Nacional 414.132,74
Tribunal Superior De Lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes 124.820,52
Para un Total de Bs: 538.953,26
Se hace la acotación en cuanto al cheque a nombre del Tesoro Nacional debe hacerse bajo los siguientes términos: En el anverso se indicará la mención “NO ENDOSABLE” y en el reverso se colocará “único para ser depositado en la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco (Nombre del Banco, Oficina Receptora de Fondos Nacionales), liquidado en una forma 02 Por cuenta de la Sucesión: FERRANTI FILIBERTI VILVORD R.I.F. N° J-29857014-8”.
TERCERO: Se fija y se acepta como garantía de conformidad con el Artículo 589 del Código de procedimiento Civil la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 124.820,52). La cual se depositara en una cuenta bancaria según la normativa de manejo de fondos de terceros por el poder judicial; así mismo se ordena notificar al Procurador General de la República a los fines de se objete si lo considera la cuantía eficacia de la garantía, la cual se sustancia de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil respetando el privilegio de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. N° 2211.
ABCS/YJMZ
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