REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
200° Y 151°

Vista la diligencia de fecha 22 de junio del año en curso, suscrita por la ciudadana María Melida Salcedo Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-9.171.308, en su carácter Directora Gerente de la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LAS VEINTE TRUCHAS DE CHEO´S, C.A., asistida por la abogada María de los Ángeles Medina Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.435, mediante la cual consigna copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, donde se deja constancia del cargo de Directora Gerente y la transformación de la empresa de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, por lo cual desiste del Recurso Contencioso interpuesto subsidiariamente en fecha 25/04/2007 ante este despacho.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto la que juzga observa que la mencionada ciudadana ya mencionada al inicio de la presente sentencia, el cual tiene potestad para representar a la recurrente tal como consta en la copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserto a los folios (200 y 208) del expediente, en consecuencia, desistió del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 25/04/2007 (F- 183); tramitado en fecha 19/05/2010 (F-194) y que la solicitud de dicho desistimiento lo hizo mediante diligencia (F-197) de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las costas procesales en virtud de haber desistido antes de la admisión del recurso considera esta juzgadora que al no haber actuación de la República Bolivariana de Venezuela, así como no haber otra actuación procesal por parte del apoderado judicial, no debe haber condena en costas por cuanto la naturaleza jurídica de la institución, es sancionar al totalmente vencido, al haber ejercido el recurso sin tener motivos para ello, en otros casos castiga el hecho de haber creado una carga para su contraparte que se traduce en la contestación de la demanda, lo cual se equipara a la admisión del recurso, en este proceso especial contencioso tributario, pues bien al no haber actuación de la contraparte sería injusta la condena y así se declara; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de las costas procesales a la recurrente y así se decide.
Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por la recurrente, HOTEL RESTURANT LAS VEINTE TRUCHAS DE CHEO´S, C.A., con registro de información fiscal N° J-30413737-0, domiciliada en la Calle 24 Rangel, Casa N° 8-163, Sector Barinitas, Estado Mérida, en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-724 de fecha 31/12/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SE EXIME DE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la recurrente.
NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
La Juez Titular


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
El Secretario

Exp. 2228
ABCS/wzm