REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, martes ocho (8) de junio del año dos mil diez.-
200° y 151°
El 3 de junio de 2010, se recibió en este Tribunal Superior previa distribución, expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.646.518, asistida por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.487 y de este domicilio, contra la decisión definitivamente firme dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 12.302-10, actuando como primera instancia, por cuanto a su decir se vulneró el derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 2.288 según la numeración particular de este Despacho.
Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia.
En el caso en estudio, la decisión que se impugna por esta vía fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como primera instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible y, ASI SE RESUELVE.
III
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ha sido constante la jurisprudencia de este Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución); porque corresponde al poder cautelar general del Juez, y porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales así lo han reconocido.
No obstante, es necesario delimitar los alcances de la cautela jurisdiccional, pues, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo; es decir, por vía cautelar, no es factible resolver, en todo o en parte, la pretensión principal so pena de que el juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación.
En el presente caso, la accionante no solicita medida cautelar, sin embargo, existe la posibilidad de que cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Este criterio ha sido reflejado en sentencia del 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al señalar:
"…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ...".
Este ha sido el criterio imperante en esta materia especial, por lo tanto, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y en los amplios poderes cautelares que tiene el Juez de Amparo, considera prudente esta juzgadora decretar la suspensión del fallo impugnado a fin de evitar a la parte accionante daños de difícil reparación, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, ya identificada, asistida por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALEZ contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como primera instancia.
SEGUNDO: TRAMITARLA por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERO: NOTIFICAR A:
1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
2) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
3) A la ciudadana AURELIA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.845, en su condición de parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, mediante boleta de notificación con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
CUARTO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA se fijará mediante auto expreso y tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual líbrese el oficio respectivo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de copia certificada del presente auto.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta a la actora a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y regístrese. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.288 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se deja constancia que se libraron y entregaron al alguacil de este Despacho los siguientes recaudos: 1.- Oficio N° ______ dirigido al Juzgado Presunto Agraviante. 2.- Oficio N° ______ dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3.- Boleta de notificación a nombre de la ciudadana Aurelia Pernía, 4.- Oficio N° _______ al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira participando de la medida decretada.
Srio.

Exp. N° 2.288.
JLFdeA/JGOV/.-