REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.277
El presente expediente contiene la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoaran los ciudadanos LUIS EUSEBIO CÁRDENAS ROA, FELIDO MARQUEZ PÉREZ, JOSÉ ANDRÉS URBINA MORA, JOSÉ JAVIER GANDICA ANDRADE, FREDDY MARQUEZ CONTRERAS, JOSÉ YNOCENTES GANDICA y JOSÉ GREGORIO ANDRADE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.593.037, V-5.343.300, V-9.331.579, V-16.787.332, V-16.604.559, V-6.704.913 y V-9.332.385 en su orden y domiciliados en la Parroquia Juan Pablo Peñaloza de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, actuando en su condición de Junta Directiva y Socios de la Asociación Cooperativa de Productores Agropecuarios de Pregonero “ACOMPAP”, asistidos por el abogado JOSÉ RODOLFO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.790.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.219, contra los ciudadanos BELKIS URBINA y NESTOR MARÍA GARCIA MEDINA.
Conoce este Tribunal Superior el presente expediente con motivo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE funcionalmente para conocer y decidir el presente asunto, declinó su competencia en esta Alzada y remitió el expediente a este Tribunal para que resuelva lo pertinente.
I
ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2.010 fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 1 al 16). A los folios 17al 61 corren insertos los anexos.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.010 el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió dicho amparo, le dio entrada y ordenó la citación de los presuntos agraviantes los ciudadanos BELKIS URBINA y NESTOR MARÍA GARCIA MEDINA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 62 al 66). El 29 de abril de 2.010 diligenció el alguacil del a quo y expuso que el 28 de ese mismo mes y año dio por notificados a los presuntos agraviantes (folios 67 al 70); asimismo, diligenció el alguacil el 3 de mayo de 2.010 informando que le hizo entrega personalmente a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira de la boleta de notificación y a su vez informó que entregó personalmente al Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Táchira la boleta de notificación (folios 71 al 74).
Al folio 75 corre inserto auto del 4 de mayo de 2.010 fijando Audiencia Constitucional para el 10 de mayo del 2.010 a las 10:00 de la mañana.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2.010 el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO solicitó se declare la incompetencia por la materia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, la cual debe ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 76 al 94).
El 10 de mayo de 2.010 se celebró la Audiencia Constitucional ya fijada (folios 95 al 100).
En fecha 10 de mayo de 2.010 el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial a fin de la consulta obligatoria y a fin de que se complete la Primera Instancia a los efectos de la apelación (folios 101 al 107).
El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, declarándose en ese mismo acto incompetente funcionalmente para conocer y decir la presente causa; declinó su competencia en esta Alzada y remitió el expediente a este tribunal para su conocimiento (folios 108 al 114).
En fecha 25 de mayo de 2.010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.277 (folios 115 y 116).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual de las presentes actuaciones, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas que:
.- El 23 de abril de 2.010 los accionantes interpusieron por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Acción de Amparo Constitucional. Dicha acción fue admitida el 26 de abril de 2.010.
.- El 5 de mayo de 2.010 el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira alegó la incompetencia por la materia del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
.-Ya notificadas las partes del presente proceso, el 10 de mayo de 2.010 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes, publicando el íntegro de dicho fallo el mismo 10 de mayo de 2.010; en el cual el indicado Juzgado de Municipios se declaró competente para conocer la acción de amparo y decidió que era inadmisible. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial a fin de la consulta obligatoria y a fin de que se complete la primera instancia a los efectos de la apelación.
.- El 17 de mayo de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente funcionalmente para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
.- El 25 de mayo de 2.010 esta Alzada recibió el expediente.
Se observa que en el caso de marras los accionates interpusieron su acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el Tribunal del Municipio Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en el lugar donde se suscitó la situación jurídica no funcionan Tribunales de Primera Instancia.
Dicho Juzgado procedió conforme a derecho a tramitar la acción de amparo constitucional, dictando decisión el 10 de mayo de 2.010 mediante la cual declaró inadmisible la Pretensión de Amparo Constitucional, remitiendo en esa misma oportunidad el expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se complete la Primera Instancia a los efectos de la apelación.
En relación con la configuración de la primera instancia la sentencia del 31 de julio de 2.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° 09-0564, dejó sentado:
“…El 4 de septiembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de septiembre de 2008, el referido Juzgado ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los efectos de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y configurar así la primera instancia constitucional.
Recibido el presente expediente el 29 de septiembre de 2008, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, éste a través de decisión del 23 de enero de 2009, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en el referido Juzgado, éste por decisión del 23 de abril de 2009, se declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado. …
…observa esta Sala –como se indicó con anterioridad-, que la presente acción ha sido interpuesta contra el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, por haberlo despojado de “(…) los derechos de dominio, propiedad y posesión de [unas] mejoras (…)”, que habían sido vendidas por el referido ciudadano al quejoso en el fundo Agropecuario Corazón de Jesús, ubicado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
‘…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …’.
Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.
Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho esbozadas en materia agraria, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el Tribunal competente para conocer de casos como el planteado.
Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:
‘Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.
“Artículo. 208.- Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Mayúsculas de esta Sala).
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, en su último ordinal, a través de una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem).
Ahora bien, en interpretación de las anteriores normas, y aplicando lo dispuesto en decisión de la Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: ‘Yoslena Chanchamire Bastardo’, relativo al Juez de la localidad, de forma general debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos por particulares contra particulares, con motivo de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada.
De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Zulia, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debe esta Sala remitir a dicho tribunal el presente expediente para que se configure la primera instancia constitucional, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Ahora bien, el caso sub examine versa sobre la interposición de una acción de amparo constitucional propuesta por los presuntos agraviados Luis Eusebio Cárdenas Roa y otros en su condición de Junta Directiva y miembros de la Asociación Cooperativa de Productores Agropecuarios de Pregonero “ACOMPAP”, contra Belkis Zenaida Urbina Márquez y Néstor María García Medina, en virtud de que a su decir, estos ciudadanos iniciaron un atropello en la sede de dicha Asociación Cooperativa.
Se advierte que además, en la acción de amparo constitucional de la cual conoció el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial el 10 de mayo de 2.010, se encuentran involucrados intereses de personas que desempeñan actividades agropecuarias, ya que de los estatutos de la Cooperativa accionante se desprende que su objeto es: “...1.- Organizar a favor de sus asociados y provisionalmente a particulares los servicios de recolección, transporte, beneficio, almacenamiento, industrialización, distribución y venta o intercambio de productos agropecuarios, así como todos los productos lácteos. 2.- Producir, transportar y vender o intercambiar rubros alimenticios y piscícolas. 3.- Fomentar la capacitación para pequeños y medianos productores y consumidores en la producción, obtención, distribución y administración de bienes y servicios y la integración cooperativista…”, lo cual denota que estamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en presencia de demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria.
En razón de las anteriores consideraciones, concluye sin velo de dudas esta operadora de justicia que el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el cual deberá pronunciarse a fin de configurarse la Primera Instancia Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “ Yoslena Chanchamire Bastardo” y no como erradamente acordó el Juzgado Agrario la remisión del expediente a esta Alzada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SE REMITE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que proceda en todo caso a configurar la Primera Instancia Constitucional en el presente asunto.
REMÍTASE, inmediatamente el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que de cumplimiento al presente fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.277 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 8 de junio de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.277, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libro oficio N° _______ al Juzgado ordenado remitiendo anexo la presente causa.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV./zulimar h.m.-
Exp: 2.277.-