REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2.276
El presente expediente contiene SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) que incoara su madre ciudadana FRANCELINA CORREA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.467 y domiciliada en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, en contra del ciudadano CIRO ANTONIO SUESCÚM PATIÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.353.163.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado el 13 de enero de 2.010 contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2.010 por el Juez Accidental del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserta la solicitud de fijación de la obligación de manutención supra relacionada, junto con anexos corrientes a los folios 2 y 3.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2.008 el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió dicha solicitud (folio 4).
El 22 de octubre de 2.008 informó el alguacil que notificó al demandado (folio 7).
El 27 de octubre del 2.008, el demandado asistido de abogado dejó expresa constancia de que “siendo las diez de la mañana…, hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento, la ciudadana Francelia Correa Hernández solicitante, no se encuentra presente en la sede del tribunal…” (folio 8).
En la misma fecha, 27 de octubre de 2.008 el tribunal dejó constancia de la presencia de la solicitante a una hora distinta a la fijada para el acto, quien tomó el derecho de palabra y ratificó la solicitud de obligación de manutención a favor de su hija en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales (folio 9). Asimismo, se fijó nuevo acto conciliatorio para el 5 de noviembre de 2.008. El 6 de noviembre de 2.008 el a quo estampó un auto por el cual fijó el auto conciliatorio para el 20 de noviembre de 2.008 (folio 10).
El 20 de noviembre de 2.008 se dejó constancia que se anunció nuevamente el acto conciliatorio, que se hizo presente únicamente la parte actora, quien ratificó nuevamente la solicitud de obligación alimentaria para su hija. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa (folio 11).
A los folios 12 y 13 corre un escrito del apoderado del demandado por el cual pidió que se decretara la extinción de la instancia por desistimiento tácito de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.008 la parte demandada recusó al juez del a quo (folio 18). El 12 de diciembre de 2.008 el a quo dictó sentencia de fondo (folios 20 al 25). Apelada tal decisión, esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2.009 anuló la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que se pase inmediatamente el expediente al juez que haya de suplirlo (folios 85 al 91).
Constituido el Juzgado Accidental del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó la decisión en fecha 8 de enero de 2.010, ya relacionada ab initio. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada el 13 de enero de 2.010 (folio 136), y por auto de fecha 15 de enero de 2.010 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 137 y 138).
En fecha 25 de mayo de 2.010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.276 (folios 140 y 141).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…La solicitud interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención…
Ahora bien, en el caso sub judice no resulta demostrada la filiación paterna del ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO,…con la persona determinada en la partida de nacimiento, es decir, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL). Sin embargo, por ser un hecho cierto el nacimiento y existencia de la niña según consta de la respectiva acta de nacimiento N° 68 expedida por el Prefecto del Municipio García de Hevia del estado Táchira,…la misma tiene todo su valor probatorio como documento público...; y el hecho que la parte demandada, estando a derecho en el presente proceso, todas las veces en que compareció al mismo, por sí mismo o por medio de sus apoderados judiciales, en ningún momento desvirtuó los señalamientos hechos por la parte solicitante de la pensión de manutención, en la cual lo señaló como padre de su hija, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado en el desarrollo de las distintas etapas del presente proceso…y mas aún durante la etapa de promoción y evacuación de prueba,…elementos estos que a criterio de quien aquí decide constituyen circunstancias e indicios concordantes suficientes para determinar la Filiación Paterna del ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO,…a favor de la niña ( SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL)…
En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente expuestos,…este juzgador considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un…(44,82 %) del salario mínimo decretado…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el 13 de enero de 2.010 la parte demandada en los siguientes términos:
“… APELO a la sentencia de fecha 8-01-2.010, por ser contraria al orden público y al derecho, por cuanto no quedó demostrado la Paternidad en (sic) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) por tanto solicito con el debido respecto se remita el Expediente al Tribunal de Alzada respectivo”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Hecho el estudio individual de las presentes actuaciones, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente:
.-Que el 30 de septiembre de 2.008 la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNÁNDEZ, interpone solicitud de fijación de obligación de manutención contra el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO a favor de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL).
Que la parte actora, conjuntamente con su escrito anexó:
.- La copia simple de su cédula de identidad.
.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N° 68 de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), en la cual no figura ni aparece quién es el padre de la niña, pues el demandado de autos no es el presentante, ni consta que la presentante haya expuesto que el demandado era su cónyuge y por tanto se trata de una hija concebida en el matrimonio, ni hay nota marginal que evidencie reconocimiento alguno.
Ello así, del referido recaudo y demás actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad respecto al demandado CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo 367 ejusdem en su literal c), reza:
“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
c)…A juicio del juez o juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, en sentencia del 23 de abril de 2.003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 02-0636, dejó sentado:
“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta Sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido.
Sin embargo, la letra C del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que se establezca la obligación alimentaria, cuando el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
A juicio de esta Sala ello significa que es cierto que este conjunto de elementos, que en principio no puede sustituir la prueba directa de la filiación o la que resulte indirectamente establecida por sentencia firme en aquellos casos en que la actitud del demandado inequívocamente contenga un reconocimiento de la filiación o indicios suficientes de tal reconocimiento, le permiten al Juez que llegue a la convicción de quien es el padre o la madre del reclamante…” (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
La demandante tenía la carga procesal de traer elementos o indicios suficientes para demostrar la filiación de paternidad con el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO, sin embargo se observa que no fue diligente en probar tal circunstancia ya que dentro de la oportunidad legal no promovió prueba alguna al respecto y por tanto no demostró lo alegado por ella en su escrito de solicitud de obligación de manutención.
Así, en atención a la norma y criterio jurisprudencial citados, y ateniéndose esta sentenciadora a lo contenido en las actas procesales y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la solicitud de manutención interpuesta por la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNÁNDEZ contra el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO es improcedente, en virtud de que no se logró demostrar a lo largo del proceso la filiación paterna del obligado para con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), ya que la solicitante no aportó elemento probatorio alguno y por su parte el demandado, no realizó actuación alguna dentro del proceso para desvirtuar la solicitud planteada en su contra, y más aún, no hace mención alguna que pudiera entenderse como una aceptación de esa paternidad. Por tanto, no hay un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes de que el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO sea el padre de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), lo que hace que prospere la presente apelación y que la solicitud de obligación de manutención se declare sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.
Queda a salvo el derecho de la solicitante de interponer la acción de inquisición de paternidad a que hubiere lugar, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO el 13 de enero de 2.010 contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2.010 por el Juzgado Accidental del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNÁNDEZ contra el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO por obligación de manutención.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada el 8 de enero de 2.010 por el Juzgado Accidental del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.276 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 8 de junio de 2.010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.276, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas