REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.262
El presente juicio versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 3 de marzo de 1975, bajo el N° 12, Tomo 40-A, a través de su Presidente ERNESTO JOSÉ UZCATEGUI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-957.412, representada por el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, contra el ciudadano JHONNY MARÍA ALVIAS EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.282, representado por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYENECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.478, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Barinas.-
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera anticipadamente en fecha 8 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora reivindicante contra la sentencia definitiva dictada en forma íntegra el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.-
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de septiembre de 2008 fue presentada por ante la Secretaría del Juzgado a quo la presente acción junto con sus anexos. Dicha acción fue admitida el 22 de septiembre de 2008 con los pronunciamientos de ley (folios 1 al 22).-
A los folios 28 al 48 de la pieza I, corren actuaciones relacionadas con la comisión para la citación de la demandada.-
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 3 de diciembre de 2008 se dió contestación a la demanda y se tacharon documentos, anexando pruebas (folios 56 al 211 de la pieza I).
El 5 de noviembre de 2008 la parte demandada otorgó poder apud acta a la Defensora Pública Agraria del estado Barinas (folio 27).-
A los folios 30 al 38 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.-
El 19 de noviembre de 2008 el a quo admitió el llamado al tercero ciudadano Jesús Tineo (folios 65 y 66).-
A los folios 68 al 70 corre escrito de formalización de tacha suscrito por la representación judicial de la parte actora.-
El 1° de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos (folios 72 al 112 junto con anexos).-
Mediante auto del 2 de diciembre de 2008 el a quo declaró inadmisible la tacha con fundamento en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 113).-
A los folios 117 al 119 corre sustitución de poder a los abogados ALFREDO JOSÉ CALLES GERMAN y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO por parte del reivindicante.-
Siendo el día fijado por el a quo se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes (folios 123 al 130).-
Mediante auto del 23 de marzo de 2009 el a quo fijó los hechos controvertidos en la presente causa (folios 131 al 133).-
Mediante escrito fechado 31 de marzo de 2009 la parte demandada promovió pruebas (folios 134 al 140).-
El 24 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia probatoria (folios 231 al 246). En dicha audiencia se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria y se condenó en costas al actor.-
Este dispositivo fue apelado por la parte actora el 8 de octubre de 2009 (folio 247) y, el 15 de marzo de 2010 se publicó el fallo íntegramente (folios 249 al 269).-
Oída la apelación, el 4 de mayo de 2010 fue recibido en esta alzada el presente expediente, se le dió entrada e inventario bajo el N° 2.262, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 277 y 278).-
Llegada la oportunidad procesal, se declaró desierta la audiencia oral de informes dada la inasistencia de las partes y, el 24 de mayo de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmada la sentencia apelada.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro de la sentencia con sus razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga lo hace dejando plasmadas previamente las consideraciones que siguen.-
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
1.- Alegó la representación judicial de la reivindicante:
1.1.- Que “…Mi representada es propietaria originaria de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Arismendi, Parroquia La Unión del estado Barinas, y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río La Portuguesa; SUR: El Caño Guanaparo; ESTE: El Caño la Cherna; y OESTE: Con la Empalizada de Las Angosturas, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente inserto ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1958, anotado bajo el N° 11, folios 16 al 17 del protocolo primero adicional del primer trimestre…”.
1.2.- Que “…Siendo propietaria la referida compañía del identificado lote de terreno, tiene fundada desde la fecha de adquisición en sus predios… denominado “LA CHERNA”, la cual se dedica a la actividad agropecuaria, en amplio sentido, es decir al agro y a la ganadería, con preferencia a la segunda por las condiciones del terreno, en tal sentido cría, ceba, levante de ganado bovino, ordeño diario y permanente, producción de lácteos llaneros, el que se comercializa en la zona de Camaguán, estado Guárico y la Unión estado Barinas, con lo que contribuye a la economía regional suministrando alimentos para el consumo diario a bajo costo.
Para el desarrollo de esta actividad, la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., ha venido mecanizando áreas de terreno que forman parte de su área más próxima a las instalaciones principales del Predio “La Cherna”, para luego cultivar pasto artificial, de las variedades conocidas y plantadas en las zonas de terrenos bajos, susceptibles de inundación en las épocas de invierno, en ocasiones por varios meses, hasta cinco (05) en algunos años…
…Con estas premisas, que deben ser el norte de todo productor agropecuario medianamente sensato, es que los hombres que orientan y ejecutan la política agroproductora en el Predio “LA CHERNA”, han decidido adelantar una audaz y costosa faena de siembra de pastos cultivados, de las variedades brachiaria humidicula, por ser resistentes a los embates tanto del verano o sequía como del invierno, por tal motivo se hace cada vez más necesario ampliar la zona aledaña a las instalaciones principales de la finca, que actualmente están pobladas de pastos naturales, conocidos como gamelote o chiguirera, cuyos contenidos proteicos son de muy bajos rendimientos y poco palatables para el ganado, para convertirlos luego en pastizales artificiales, y siendo así, en forma obligada se impone la necesidad de cercar conforme a las costumbres del medio…”.
1.3.- Que “…ello no es posible porque nos encontramos con el impedimento sobrevenido por la ubicación en este sentido, de que un área aproximada de CIENTO TREINTA Y UNA HECTÁREA CON CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (131 Has 405 mts 2), que tiene ocupadas desde hace más o menos once (11) meses el ciudadano JONNY ALVIAS EULACIO,…, en donde sin el consentimiento ni tácito ni expreso de mi representada ha cercado, arado, sembrado pasto, cercado, casa, corrales, haciendo uso del lote de terreno con el ánimo de dueño, alegando que es de su propiedad ese lote de terreno.…”.
2.- Denunció:
2.1.- Que “…Esta situación,…, impone la necesidad inmediata de REIVINDICAR esa área de terreno ocupada por el ciudadano JONNY ALVIAS EULACIO,… para que convenga en devolver a mi representada, el área de terreno ocupada por ella de CIENTO TREINTA Y UNA HECTÁREA CON CUATROCIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (131 Has 405 mts 2) aproximadamente o de lo contrario a ello sea condenado por Imperativo Judicial por este Tribunal, como consecuencia de la presente demanda de REIVINDICACIÓN,…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.600,00).-
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Argumentó la representación judicial del demandado lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar, en razón: La parte accionante… alega ser propietaria originaria de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has) ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Arismendi Parroquia La Unión del estado Barinas,…. Cabe señalar, que se señaló como documento fundamental para acreditar la condición de propietario, el documento donde el ciudadano Ernesto Uzcategui Guerra en su condición de accionista aporta a la Sociedad Mercantil ‘Agropecuaria Guanaparo S.A.’, se observa que no fue presentada por la parte interesada la tradición legal del inmueble sino solamente se conformó con el documento donde se aporta el inmueble a una sociedad mercantil; quedando así impreciso su condición de propietaria…
…El demandante hace mención al plano donde pretende determinar la ubicación del predio, al respecto lo impugnamos el plano de medición topográfica el cual riela al folio 20, por cuanto no ha sido ofrecido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado producido de terceros…
…Así mismo, impugnamos el plano el cual riela al folio 7, en los mismos términos, es decir, por cuanto no se cumplió con la forma prevista en los artículos ut supra.
En cuanto al particular segundo, el demandante acompañó un plano donde pretende hacerle ver al Tribunal, que mi representado se encuentra ubicado dentro de una extensión de terreno con unas coordenadas que no corresponden a la ubicación del poseedor del predio, hoy accionado, por lo que rechazamos y desconocemos de manera absoluta las coordenadas descritas en el escrito de contestación.
…, se demostrará con el acervo probatorio, que el bien descrito por el demandante no es el mismo con respecto al que posee el demandado, y más aún con la ubicación que pretende hacer valer, donde no se determina la supuesta posesión u ocupación del demandado, lo cual no permite determinar el Quantum o el qué de la cosa, por lo que esta carencia imputable al demandante hará perecer sus aspiraciones.
…Para sustentar lo señalado, se consignó una inspección en la extensión de terreno. En este particular, impugnamos la inspección que riela en el expediente, emanada de Terceros, por cuanto no fue ofrecida conforme al artículo 431 del CPC; y no es pertinente a la pretensión esgrimida por el demandante….
…Solicito se declare sin lugar la presente Acción Reivindicatoria, por cuanto no cumple con los requisitos de ley; se le garantice el derecho como poseedor pacífico y legítimo al ciudadano JHONNY MARIA ALVIAS EULACIO… ”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).-
IV
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
La recurrida llegó a la conclusión de declarar sin lugar la demanda por cuanto:
“…DEL DERECHO DE PROPIEDAD
…, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has),…
…DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA
En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que la representación judicial del demandado JHONNY MARÍA ALVIAS EULACIO; en la Audiciencia Preliminar argumentó: ‘Que su representado esta poseyendo el referido inmueble, objeto del presente juicio desde hace muchos años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio…’. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor Agropecuaria Guanaparo C.A., de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto:…
…DE LA IDENTIDAD…
…Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada ciudadano ALVIAS EULALIO JHONNY MARÍA;…
De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada…
…Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso de marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa un inmueble de aproximadamente CIENCTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS NOVETNA ÁREAS (149,7690 Has), y en su conjunto conforman el fundo Los Oripopos; y el mismo inmueble objeto de demanda de reivindicación, es de un área aproximada de CIENTO TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (131 Has 405 M2), ...; razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora con el accionado o litigioso no coincide,…”.-
V
DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
Sólo compareció la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas quien solicitó el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del apelante, alegó la posesión legítima de su representado y pidió se ratifique la sentencia apelada.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada por AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., fundamentada en la supuesta perturbación y ocupación del demandado ciudadano JHONNY MARÍA ALVIAS EULACIO, sobre un área aproximada de CIENTO TREINTA Y UNA HECTÁREA CON CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (131 Has 405 mts2).-
PUNTO PREVIO I
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Planteado esto debe esta sentenciadora proceder a revisar su competencia por el territorio antes de proceder a resolver la presente controversia.-
Así pues, según Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se creó el Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal estado Táchira, atribuyéndole competencia territorial en el estado Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del estado Barinas en su artículo 6.-
Posteriormente el 9 de septiembre de 2003 se publicó Gaceta Oficial N° 330.126 mediante la cual se cambió la denominación de dicho Juzgado a la actual, permaneciendo incólume su competencia en materia agraria.-
Recientemente, en Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suprimiéndose la competencia agraria a este Juzgado. Sin embargo, de conformidad a las disposiciones comunes de la citada resolución “séptima y octava”, en virtud de que no ha iniciado sus labores dicho Juzgado, este Tribunal continúa con la competencia agraria.-
Explicado esto, y por cuanto el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, este Tribunal se declara competente para resolver la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II
DESISTIMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas en representación del demandado solicitó el desistimiento del recurso motivado a la incomparecencia del demandado.-
Sobre este punto, Tribunales Superiores Agrarios del país tenían el criterio de que efectivamente si el apelante no comparecía a la audiencia oral de informes prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se tenía por desistida su apelación aplicando criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre los cuales se puede destacar sentencia N° 1633 del 27 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente N° 000318, el cual fundamenta el desistimiento de la apelación cuando el recurrente no asiste a la audiencia oral de informes que prevé el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Ahora bien, en el caso de autos se trata de un juicio que se tramitó por el procedimiento ordinario agrario y, la audiencia a que se refiere el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está inmersa dentro del procedimiento contencioso administrativo agrario, razón por la cual no es aplicable al caso de marras por cuanto es contrario al debido proceso.-
Esta situación ya fue resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1660 de fecha 3 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente N° 952 al establecer:
“… Ahora bien, es preciso indicar que el referido criterio jurisprudencial, evidenciado en sentencias N° 2141 del 15 de diciembre de 2008, N° 119 y N° 124 del 10 de febrero de 2009, entre otras, se ampara en la aplicación de principios procesales destinados a la consecución de medios alternos de resolución, en procura de una verdadera justicia social, así como también se sustenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este Alto Tribunal.
Empero, evidencia esta Sala que la aplicación de dicho criterio por parte del Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, constituye un desatino jurídico, al emplearse en el procedimiento ordinario agrario.
Lo anteriormente indicado, estriba en las diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el tribunal de la causa, siendo menester observarle al sentenciador que dicta la recurrida, que al estar constituida esta Sala por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, para plantearle métodos alternos de resolución de conflictos, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal.
Por el contrario, el Juzgado Superior que profiere el fallo recurrido, es un tribunal unipersonal y unicompetente, que puede lograr métodos alternos de resolución de conflictos, aún antes de la audiencia oral de informes, cuestión que, por demás, no se procuró en forma alguna en el presente caso. Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y aplicable sólo en este Máximo Tribunal de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Por otra parte, esta Sala, en virtud de los múltiples asuntos que conoce, fija, con suficiente antelación, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a diferencia del Juzgado Superior Primero Agrario, que en el caso de autos, fijó la audiencia para los tres días de despacho siguientes al auto que ordena la celebración de la misma, ello conforme al artículo 240 del precitado texto normativo. Esto es, cada fijación de audiencia, en el procedimiento ordinario y el contencioso administrativo agrario, tiene distintos lapsos, siendo consecuencia, la evidente violación del derecho al debido proceso en que ha incurrido el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, al declarar al desistimiento de la apelación propuesta por la parte accionante. Así se decide….
…Corolario de lo anterior, debe indicársele al sentenciador del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, que no debe aplicar criterios jurisprudenciales dictados en materia contenciosa administrativa agraria, cuando el asunto trate sobre un caso ventilado por el procedimiento ordinario, ya que ello, amén de la violación al debido proceso –como ha ocurrido en el caso de autos- iría en franco detrimento de los postulados insertos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos estos a la administración de justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se decide. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
De lo antes analizado se declara improcedente el alegato bajo estudio, Y ASÍ SE RESUELVE.-
ANALISIS Y VALORACIÓN AL FONDO DE LA LITIS
En primer lugar es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil. De allí, que se trata de una acción real, petitoria y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.-
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.-
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).-
Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio sobre la base de la comunidad de la prueba.-
1.- Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos de la Agropecuaria Guanaparo C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1975 bajo el N° 12 Tomo 40-A.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas bajo el N° 11, folios 16 al 17, protocolo primero adicional primer trimestre, año 1975, mediante el cual el ciudadano ERNESTO UZCATEGUI SANDOVAL da en propiedad a la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., el inmueble denominado “El Chiguire” ubicado en el Municipio Arismendi del estado Barinas con una extensión aproximada de 10.089 hectáreas.-
Estas pruebas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil (folios 11 al 17 y 18 al 19 en su orden).-
3.- Copia fotostática simple de planos insertos al folio 20 y 47.-
Estas pruebas no se valoran por cuanto fueron impugnadas en la contestación de la demanda y mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2008 inserto a los folios 72 al 82) en su orden, no fueron ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a más de no haber contado la contraparte con el control de dicha prueba.-
4.- Constancia de inscripción de predio en el Registro Agrario (folio 48), el cual no se valora por ser impertinente a la litis, esto es, la reivindicación demandada.-
5.-Copia fotostática simple de constancia de tramitación de declaratoria de permanencia y registro agrario (folio 49), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, constituyendo un documento público administrativo.-
6.-Copia fotostática simple de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (folio 50).-
7.-Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (folio 51).-
8.-Copia fotostática simple de Aval Sanitario N° 16476 (folio 52).-
Estas pruebas documentales si bien es cierto no fueron impugnadas, no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes a la litis planteada, esto es, la reivindicación bajo estudio.-
9.-Original de Registro de Actividad de Campo N° 0974 de fecha 7 de diciembre de 2005, (folio 54).-
10.-Original de Certificado de Vacunación N° 651955, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (folio 55).-
11.-Original de Protocolo para las Pruebas de Brucelosis, expedido por el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Guárico (folios 56 al 59).-
12.-Copia fotostática simple de Registro de Hierro emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas (folios 60 y 61).-
Estas documentales se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar con todas las actas el criterio de esta juzgadora en la definitiva, tomando en consideración que las mismas colorean la posesión de la parte demandada sobre el terreno por ella señalado.-
13.-Copia fotostática simple de justificativo de testigos de fecha 14 de julio de 2000 por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure (folios 63 y 64).-
Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en el lapso respectivo, a más de que la contraparte no contó el control de dicha prueba.-
14.-Testimoniales.-
.-Ciudadano Meléndez Ramón.
Este testigo manifestó en su declaración tener 75 años de edad; que conoce el fundo Los Oripopos; que dicho fundo se encuentra a orillas de Guanaparo viejo; en el Municipio La Unión; y que conoce como propietario de ese fundo al señor Jhonny Alvias desde hace aproximadamente 25 años; que no conoce ninguna Agropecuaria Guanaparo.-
De la declaración de este testigo a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente se evidencia que es vecino de la zona en conflicto y que tiene conocimiento dada su edad de la posesión de esas tierras. Ahora bien, esta declaración si bien es cierto colorean la posesión, esta juzgadora la toma en cuenta conforme a la sana crítica, en virtud de que lo que se discute es propiedad y no posesión, tomándose en cuenta con todo el acervo probatorio.-
15.- Documentales insertas a los folios 83 al 111, relacionadas con el documento de posesión La Cherna, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y oficio emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el cual no se valora por ser impertinente.-
Todas estas probanzas fueron promovidas nuevamente en el lapso probatorio, aportando además:
16.- Informes.-
.-Oficio N° 319 emanado de la Notaría Pública de San Fernando de Apure de fecha 22 de abril de 2009 (folios 146 al 148), junto con copia fotostática certificada del asiento correspondiente al viernes 14 de julio de 2000 del Libro Diario donde se evidencia la expedición del justificativo de testigos a la parte demandada.-
Sobre esta prueba esta juzgadora ya se pronunció, en el sentido, de que la prueba extra litem de justificativo de testigos debe ratificarse dentro del iter procesal en los mismos términos den que fue hecha, esto es, con las testimoniales. En tal sentido, al no constar en las actas su ratificación no se valora.-
.-Oficio N° 33 de fecha 4 de junio de 2009 emanado del Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del estado Barinas (folio 165), el cual no se valora por ser impertinente.-
.-Copias certificadas de actuaciones administrativas relacionadas con procedimiento de Carta Agraria a favor del ciudadano JHONNY MARÍA ALVIAS ULACIO (folios 169 al 206).-
Esta prueba se valora como documento público administrativo, en el sentido de que demuestran la posesión del demandado.-
Ahora bien, como se estudió, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor demuestre las exigencias legales. En efecto, en cuanto a la propiedad la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., demostró documentalmente su propiedad sobre una extensión de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has). En lo que se refiere a la posesión ilegítima e identidad de la cosa, la parte demandada alegó que no existe identidad y que su posesión es legítima, evidenciándose a lo largo del íter procesal que la parte actora no logró demostrar ni la posesión ilegítima por parte de la demandada ni la identidad de la cosa, observando esta jurisdicente que era carga procesal del reivindicante aportar a los autos los elementos necesarios de su accionar, y ante tal situación, haber promovido y practicado la prueba de experticia.-
Sobre la prueba madre e idónea para los juicios reivindicatorios, como bien lo alegó la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y establecer los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción, que en el presente caso no fue promovida por la parte actora, máxime cuando en el presente caso se trata de grandes extensiones de terreno que ameritan por lógica jurídica la realización de una experticia para dilucidar los puntos controvertidos.-
Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó establecido:
“…Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, véase también sentencia N° 325 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada en el expediente N° 01-455.-
Como corolario de lo anterior, al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario, ello trae como consecuencia que la carga de la prueba sea del actor, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante durante el íter procesal, razones estas que devienen necesariamente en declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.-
VII
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, con competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por su presidente ciudadano ERNESTO JOSÉ UZCATEGUI SANDOVAL parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante y apelante.-
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.262, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.262, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/JGOV.-
Exp. 2.262.-
VA SIN ENMIENDA.-