REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE AGRARIA. San Cristóbal, viernes cuatro (4) de junio de dos mil nueve.-
200º y 151°
Visto el escrito de fecha 3 de junio de 2010 (folios 456 al 459), suscrito por el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.924, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del estado Táchira y representante judicial de la parte demandada ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA COROMOTO FLORES DE HERNÁNDEZ, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida y publicada por esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2009 (folios 440 al 455); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, el día cuatro (4) de los cinco (5) que hay para recurrir.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia definitiva de última instancia que pone fin al juicio.
TERCERO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció en el libelo de la demanda que la misma fue estimada para el 9 de febrero de 2007 en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (que equivalen actualmente a veinte mil bolívares fuertes), fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 que el monto mínimo para acceder a casación es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 9 de febrero de 2007 era la suma de TREINTA Y SIETE SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632,00), a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a casación en dicha fecha era la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 112.896.000,00). En efecto, la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T” (…).
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…)”.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/mary.-
Exp. N° 2.249.-