REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Expediente N° 2.294
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 30 de junio de 2010 en el presente expediente, la cual fue estampada por el secretario titular de este despacho ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.791, esta juzgadora observa:
I
El funcionario Inhibido señala en la referida acta:
“…Ciudadana Juez en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 1º ejusdem; ocurro ante usted con el debido respeto para exponer:
En la causa Nº 2294, cuya carátula dice: DEMANDANTE: JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO Y OTROS. DEMANDADO: LIGIA MARGARITA OMAÑA ARELLANO DE MEDINA Y OTROS. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, y que cursa ante este despacho, me unen lazos familiares con el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-922.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.588, siendo tío de mi madre, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, según se evidencia de poder apud acta de fecha 9 de septiembre de 2004.
Ahora bien, en este orden de ideas y con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas; es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer la presente causa a la luz del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el presente caso se genera por la declaración que el secretario de este Juzgado Superior hace sobre los lazos familiares que le unen con el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada Miryam Estela Omaña de Daskalopulos en el expediente N° 2.294 que cursa en este Despacho.
En este orden de ideas, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener el acta de inhibición, debiendo expresarse las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En el presente caso el secretario inhibido, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe; razón por la cual estima quien aquí decide, que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la inhibición presentada llena los requisitos legales, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el secretario de este Tribunal Superior ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
SEGUNDO: Se ratifica el nombramiento como secretario accidental para el presente expediente, al ciudadano JAVIER SERRANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.688, quien está debidamente juramentado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Secretario del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada por el Secretario Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Accidental,

Javier Serrano Duarte
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.294, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

JLFDEA/JS
Exp. 2.294