REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.288
El presente juicio trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.518 y domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana AURELIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.845, contra la hoy accionante, tramitado en el expediente N° 12.302-10 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso.
El 3 de junio de 2010 se recibió la presente acción inventariándose bajo el N° 2.288.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, el 7 de junio de 2010 la ciudadana AURELIA PERNIA en su carácter de tercera interesada otorgó poder apud acta a los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.125 y 137.413 en su orden (folio 47).
El 8 de junio de 2010 se admitió la presente acción y se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión del fallo impugnado (folios 48 al 52).
Mediante acta del 17 de junio de 2010 se excluyó al abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO del presente expediente en aplicación del Acuerdo de fecha 23 de julio de 2003 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 78 al 82), ordenándose la notificación de su poderdante y del referido profesional del Derecho.
Hechas las notificaciones de ley insertas a los folios 85 al 90, mediante auto del 18 de junio de 2010 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (folio 91).
Siendo el día y hora fijados se llevó a cabo dicha audiencia con la presencia del accionante y la tercera interesada, declarándose con lugar la acción interpuesta.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para dictar el íntegro del dispositivo ya publicado, quien suscribe lo hace de seguidas previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alegó, denunció y solicitó la accionante que:
“…La Juez actuó con abuso de poder, debido a que emitió una sentencia totalmente contradictoria, donde aplicó a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, contra el cual sólo procede la acción de desalojo por las causas previstas en la ley, indebidamente la acción de resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado,…
..., que mediante documento autenticado…, se celebró contrato de arrendamiento, y por consecuencia, comenzó una relación arrendaticia entre la arrendadora AURELIA PERNIA,…, y mi persona como arrendataria, la referida relación arrendaticia tiene como objeto un local comercial con su baño de aproximadamente veinticuatro metros cuadrados…, ubicado en la carrera 23, entre calles 11 y 12, N° 11-54, Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
La relación arrendaticia fue prorrogada por acuerdo mutuo entre la arrendadora y la arrendataria, mediante varios contratos de arrendamiento, siendo el último el celebrado en fecha 02 de septiembre del 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, mediante documento autenticado bajo el N° 05, tomo 169, folios 09-11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En la cláusula quinta del citado contrato establece textualmente lo siguiente:
‘El término de duración de este contrato es por seis (6) meses, contados a partir del 01 de julio del 2008, vencido dicho plazo, cumplidas como hayan sido las obligaciones de la arrendataria, obviamente se observarán las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 38, 39, 40 y 41 a los efectos de la prórroga legal’.
En razón de la cláusula contractual antes trascrita las partes contratantes de común acuerdo establecieron, que una vez vencido el término de duración del contrato, operaría la prórroga legal, es decir, que a partir del día 01-01-2009, comenzaría de pleno derecho a transcurrir el lapso de la prórroga legal.
La relación arrendaticia, según los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, comenzó el 01-09-2006 y duró hasta el 01-01-2009, por lo cual, tuvo una vigencia contractual de dos años y tres meses, y en aplicación de lo previsto en el artículo 38, numeral B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia, haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año, por lo tanto, en el presente caso la prórroga legal transcurriría por voluntad de las partes en el período comprendido desde el 02-01-2009 hasta el 02-01-2010.
Ahora bien, a partir de esa fecha las partes siguieron ejecutando el contrato; o sea, la parte arrendataria quedó y se le dejó en posesión del inmueble, y la parte arrendadora recibió la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes al vencimiento de la prórroga legal y antes de que estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes…
…, el cinco (05) de mayo del año 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en el expediente N° 12302-10,…
…, la sentencia del Juzgado de Municipio es totalmente contradictoria, pues, por una parte, reconoce que una vez vencida la prórroga legal operó la tácita reconducción y el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, y luego por otra parte, se contradice dictaminando que la demandante escogió la acción judicial correcta para demandar como lo es la Acción de Resolución de Contrato,…
…La Juez sentenciadora confundió de manera clara los efectos legales aplicables a los contratos a tiempo determinado con los efectos aplicables a los contratos sin determinación del tiempo…
…, si se decidió que operó la tácita reconducción y el contrato es a tiempo indeterminado, cómo la Juez va a decidir posteriormente, que opera la resolución del contrato porque no se entregó en la oportunidad convenida,…
...solicito se anule o restituya la situación jurídica infringida por la decisión definitivamente firme dictada el cinco (5) de mayo de 2010…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El a quo fundamentó su accionar en:
“…Ahora bien, al folio 40, la parte demandada presentó factura N° 000024, de fecha 31 de enero de 2010, expedida por la demandante, donde consta en fecha 31 de enero de 2010, el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, la cual fue valorada, en virtud de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandante, es decir, que la actora le recibió a la demandada el canon de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal el día 02 de enero de 2010, y antes de la presentación de la presente demanda para su distribución, lo cual ocurrió el día 24 de febrero de 2010, por lo que, a criterio de esta administradora de justicia, al haberle cobrado la arrendadora demandante a la arrendataria demandada el alquiler del mes de enero de 2010, el día 31 de enero de 2010, encontrándose ya vencida la prórroga legal, produjo la tácita reconducción a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por tanto, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado…
En el caso que ocupa a esta Juzgadora del escrito libelar se desprende que la parte que activó el órgano jurisdiccional, demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por no haber cumplido la arrendataria con la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento…, en razón de lo cual, salvo un mejor criterio, la actora acertó en la escogencia de la vía para demandar, lo que indudablemente para esta sentenciadora hace viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada haber cumplido con la entrega del inmueble dado en arrendamiento tal y como se comprometió en el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, sucumbiendo parcialmente ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de entrega del inmueble que demanda, más no la obligación de pago de daños y perjuicios en los que estimó su demanda por las razones ya referidas en esta Sentencia, y así se resuelve…”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La accionante ratificó su escrito libelar alegando la contradicción en el fallo impugnado y la violación a los derechos constitucionales denunciados.
La tercera interesada solicitó la inadmisibilidad de la acción intentada por no haberse agotado la vía ordinaria de la apelación.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Planteado así el presente asunto y determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción mediante auto fechado 8 de junio de 2010, procede esta juzgadora a decidir observando lo siguiente:
En primer lugar es importante que se haga pronunciamiento sobre el alegato del accionante de que no existía vía ordinaria para denunciar lo aquí planteado y, a la vez, la inadmisibilidad solicitada por la tercera interesada en la audiencia constitucional.
En efecto, la accionante indicó que:
“…No existen mecanismos procesales ordinarios para defender los derechos lesionados, por cuanto, el proceso judicial se ventiló a través de las normas del procedimiento breve,…
…El proceso judicial que fue tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente N° 12.302-10, y que culminó con la sentencia en contra de la cual se interpone la Acción de Amparo, fue ventilada por el procedimiento breve y su cuantía fue estimada en NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), en tal razón, no cumplía con los requisitos para realizar apelación, o cualquier otro recurso judicial, pues, está establecido que la cuantía para que sea procedente una apelación es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que actualmente equivale a un monto en bolívares de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00)…”.
La accionante para reforzar su alegato señala decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante las cuales no se les concede recurso de apelación a los juicios tramitados por el procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada alegó que se podía apelar del fallo objeto del amparo y que por tanto la accionante no agotó la vía ordinaria.
Planteado esto, observa con preocupación esta operadora de justicia, que los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial mantienen criterios disímiles entre sí con respecto a la procedencia de la apelación contra las sentencias dictadas en el procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, que entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009.
Esta situación ha causado una inseguridad en los justiciables, en el sentido de que esta Juzgadora y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial comparten el criterio de que son apelables todas las sentencias dictadas en el procedimiento breve independientemente de su cuantía, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia de progenie constitucional.
Ante la ausencia de uniformidad de criterios no imputable a la accionante, deviene para esta operadora de justicia la ineludible obligación de tutelar como juez constitucional el asunto sometido a su conocimiento por estar implicado el orden público, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la inadmisibilidad alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Decidido lo anterior, se procede de seguidas a decidir el fondo de la acción interpuesta observando:
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine, la pretensión fundamental de la acción intentada versa sobre el vicio de contradicción en que incurriera la sentencia impugnada que declaró parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual lesionó a decir de la quejosa sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, igualdad, a la defensa y al debido proceso.
De la revisión y análisis efectuado a la sentencia presuntamente lesiva, estima esta juzgadora que ciertamente incurre en contradicción al señalar:
“…, a criterio de esta administradora de justicia, al haberle cobrado la arrendadora demandante a la arrendataria demandada el alquiler del mes de enero de 2010, el día 31 de enero de 2010, encontrándose ya vencida la prórroga legal, produjo la tácita reconducción a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por tanto, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, y así se se dictamina…
…aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato puede resolverse por cualquier otro motivo diferente a las causales expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar que: ‘queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo’, entre las cuales se encuentra indudablemente acción de Resolución de contrato de arrendamiento como derecho o facultad que tiene una de las partes de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su respectiva obligación…
En el caso que ocupa a esta Juzgadora del escrito libelar se desprende que la parte que activó el órgano jurisdiccional, demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por no haber cumplido la arrendataria con la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento…, en razón de lo cual, salvo un mejor criterio, la actora acertó en la escogencia de la vía para demandar, lo que indudablemente para esta sentenciadora hace viable la acción…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En efecto, la contradicción es evidente, pues luego de haber dictaminado que “el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado”, considera que es procedente su resolución por motivos distintos a las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; produciéndose la contradicción por la errónea interpretación que hace del Parágrafo Segundo del indicado artículo, ya que cuando dispone que queda a salvo el ejercicio de otras acciones judiciales por causales distintas a las previstas en dicha norma, se refiere a acciones como la resolución o el cumplimiento de contrato, que exigen ineludiblemente que el contrato sea a tiempo determinado, y que la acción sea interpuesta durante la vigencia del mismo, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.
La contradicción del fallo está vinculada al vicio de inmotivación, así tenemos que nuestra doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas y reiteradas señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación debe evidenciarse los siguientes supuestos:
1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que puede sustentarse el dispositivo;
2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y
4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García, consultada de la Página Web del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”
Como vemos, la motivación de la sentencia lleva implícito el derecho a la defensa de las partes y por ende el debido proceso. El primero de ellos se manifiesta cuando los interesados conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les permite su participación en él o el ejercicio de sus derechos, así como realizar actividades probatorias y se les notifican los actos que los afecten y, el segundo, se entiende como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además, al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
En relación con el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como fue expuesto en la sentencia que expidió el 12 de agosto de 2002 (Caso: Carlos Miguel Vaamom de Sojo) en la que señaló lo siguiente:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001 (Caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…”.
Revisada la decisión impugnada a la luz de las jurisprudencias citadas, esta operadora de justicia encuentra que la decisión dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se halla inficionada del vicio de inmotivación al ser contradictoria, lo que constituye violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ DE ROMERO, asistida por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA al Juez que resulte competente previa su distribución, proceder a dictar sentencia definitiva tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase copia computarizada certificada del presente fallo al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.288 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 2.288, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron los oficios ordenados bajos los números _______ y _______ al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden junto con la copia señalada.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 2.288
JLFDEA/JGOV
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