REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.278
Trata el presente asunto sobre la TERCERÍA que interpusiera el ciudadano MARCELINO RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-963.391, representado por su apoderada judicial abogada ANGELICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.215, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.716, contra las ciudadanas MELANIA RUIZ DE DIAZ, MARÍA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, AURA SOFIA RUIZ DE DEPABLOS, ROSA DELIA RUIZ DE DEPABLOS y OLIVA RUIZ DE DEPABLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.515, V-3.309.516, V-3.309.514, V-4.212.762 y V-1.541.177 respectivamente, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS accionara el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090 y de este domicilio, actuando en su nombre y representación; contra: 1) Los herederos desconocidos de los causantes JOSÉ VALENTIN RUIZ RUIZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.831; JOSÉ DEL CARMEN RUIZ RUIZ, sin cédula de identidad conocida; LUÍS ENRIQUE RUIZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.541.440; ELIO ANTONIO RUIZ, sin cédula de identidad conocida; todos con el carácter de co-herederos como hijos del causante TOMAS RUIZ; y contra 2) La ciudadana AISKEL MERIMAR RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.587, en su carácter de condómina como comunera ordinaria de los derechos adquiridos al fallecimiento de su padre TOMAS RUIZ, representada por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353.-
Conoce esta alzada del presente cuaderno separado de Tercería con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano MARCELINO RUIZ RUIZ en fecha 12 de mayo de 2010 contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 30 QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 4 de mayo de 2010 fue interpuesta la tercería en comento (folios 2 al 14).
Abierto el respectivo cuaderno separado, el 10 de mayo de 2010 se dictó el auto impugnado, ya relacionado ab initio (folio 45), cuya apelación corre al folio 46 y fue oída el 21 de mayo de 2010 (folio 47).
El 26 de mayo de 2010 se recibió el presente cuaderno separado en esta Alzada, previa su distribución, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 49 y 50).
Al folio 51 riela poder apud acta otorgado por el tercero apelante a la abogada Angélica María Muñoz Rodríguez.
El 3 de junio de 2010 la parte apelante promovió pruebas en esta Alzada (folios 55 y 56).
Siendo la oportunidad procesal respectiva se llevó a cabo la audiencia oral probatoria y de informes en esta instancia (folios 108 al 111).
El 17 de junio de 2010 se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar la apelación interpuesta, se confirmó el auto apelado y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para la publicación del íntegro del dispositivo ya dictado, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar debe indicarse que el auto apelado es una sentencia interlocutoria, la cual a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es inapelable. Esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el juicio ordinario agrario cuenta con principios rectores como el de oralidad, brevedad y concentración de los actos.
En efecto, el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas de quien sentencia).-
Esta norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario. Ahora bien, en el presente caso, vemos que se trata de la inadmisibilidad de la demanda de tercería, la cual constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que sí es apelable en ambos efectos dado que termina con la acción.
Del estudio individual efectuado al presente cuaderno separado de tercería, se observa que la litis planteada se refiere a la disconformidad del apelante con respecto a la inadmisibilidad de su acción.
En efecto, el a quo al hacer el pronunciamiento apelado dispuso:
“…En relación a la TERCERÍA incoada…, este Tribunal observa:
1.- Que el artículo 228 de la Ley de Tierras establece: …
2.- Que revisado como fue el juicio principal inventariado bajo el Expediente Agrario N° 8744-2009, el lapso de promoción de pruebas en el mismo, transcurrió desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Por manera que encontrando esta Juzgadora que la oportunidad para proponer la demanda de Tercería precluyó con creces, habiendo sido propuesta la demanda el día 4 de mayo de 2010, tal y como lo establece el artículo 228 de la Ley referida. Entonces no está ajustada a la Ley, es contraria a la misma. De allí que debe declarar inadmisible la demanda…”.
En la audiencia oral de informes por ante esta instancia la parte apelante manifestó:
“…instaurada la tercería en la misma se solicitó la reposición de la causa en virtud de que entre la primera citación… y la publicación del primer cartel habían transcurrido más de sesenta días, por lo tanto conforme a las normas de orden público las citaciones practicadas debían quedar sin efecto…que la juez a quo negó la admisión de la tercería dando como razón de derecho que el lapso de promoción de pruebas en la causa había finalizado y que por lo tanto conforme al artículo 288 de la Ley de Tierras, la tercería debió proponerse antes del vencimiento de dicho lapso y aplica el procedimiento oral agrario a un juicio especial como lo es el de partición…Denunció que de todo lo expuesto se evidencia la violación de los siguientes artículos…267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el Tribunal de la causa mezcla el procedimiento especial de partición con el procedimiento oral agrario, existiendo un procedimiento especial de partición….”. (Negritas del Tribunal).
Planteada de esta forma la controversia, este Tribunal deja constancia que su falló versará sobre la inadmisibilidad declarada por el a quo con respecto a la tercería incoada, en virtud de que los alegatos de reposición de la causa y supuestas transgresiones a normas de orden público, constituyen el fundamento de la demanda de tercería.
Así las cosas, se evidencia que el presente juicio trata de una Partición de bienes hereditarios dentro del cual se genera esta incidencia de tercería. La tercería está regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 que reza: “En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas…”.
En nuestro caso y en la causa bajo estudio el motivo de la inadmisibilidad resulta ser del texto expreso por el citado artículo 228, ya que la jurisdicción agraria cuenta con la Ley Especial, la cual a pesar de que en forma coordinada maneja su procedimiento con la Ley Civil, sólo lo hace en casos específicos y, en el asunto sub examine no ocurre así.
Cuando el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite a los procedimientos especiales del Código de Procedimiento, lo hace en el sentido de adecuarlos a los principios rectores del Derecho Agrario, por lo tanto al estar regulada la institución de la tercería en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe aplicarse el artículo 228 de la citada Ley.
Este ha sido criterio de los Juzgados Superiores del país, entre los que destaca sentencia del 26 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón en el expediente N° 613, en el cual señaló:
“…La presente demanda de tercería forma parte del juicio que por Partición y liquidación de comunidad Hereditaria...
Ello en lo referente a la tercería de manera general, pero como es caso sabido, nuestra jurisdicción agraria cuenta de manera novedosa con la Ley Especial, la cual pese a que en forma coordinada maneja su procedimiento con la Ley Civil solo lo hace para casos muy específicos, que no sería el de marras pues al respecto el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Artículo 228. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.(Resaltados propios). Al respecto señala la ley de manera clara y precisa, hasta la oportunidad que tiene el tercero de hacer valer su derecho, disposición ésta que la Ley adminicula a la norma del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual se hace necesario determinar que en la presente causa el juicio se haya en una etapa más elevada, como es la ejecución forzosa de la sentencia, y al respecto sobre los momentos de la interposición de las tercerías el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo III, con respecto a la tercería expresa:
La tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (artículo 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Armiño: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier motivo, la tercería resulta inadmisible…” En nuestro caso y en la causa bajo estudio el motivo inadmisilidad resulta ser de texto expreso por el precitado artículo 228. Por ello compartiendo el criterio expresado, este Tribunal declara inadmisible la tercería propuesta, por extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…”.
Por lo tanto, al haberse señalado en el auto apelado que el lapso de promoción de pruebas está vencido, debe necesariamente confirmarse la inadmisibilidad declarada por extemporánea, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 por el ciudadano MARCELINO RUIZ RUIZ contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 30, que declaró inadmisible la demanda de tercería.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.278 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.278 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/jo.-
Exp. 2.278
VA SIN ENMIENDA.-