REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2279
El presente expediente contiene el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara la ciudadana MARÍA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.523.520, domiciliada en la ciudad de Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y NERZA YARELYS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.829.238 y V-10.180.550 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los números 15.897 y 83.150 en su orden, en contra de los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ y ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.052.113 y V-9.241.422 y del mismo domicilio que la actora.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada NERZA YARELYS CARVAJAL en fecha 13 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA POR LA CIUDADANA MARÍA MAGDALENA CARVAJAL ADARME CONTRA LOS CIUDADANOS YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ Y ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE UNA VEZ VENCIDA LA PRORROGA LEGAL; DECLARÓ CONCLUIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 1° DE ABRIL DE 2009, AUTENTICADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA BAJO EL N° 68 TOMO 03 FOLIOS 144 AL 150; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) DIARIOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL COMO CLÁUSULA PENAL, ES DECIR, A PARTIR DEL DÍA 2 DE MARZO DE 2010, INCLUSIVE, HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE LA DEFINITIVA ENTREGA DEL INMUEBLE; NEGÓ EL PAGO DE LAS MENSUALIDADES DE MARZO DE 2010 Y POSTERIORES POR CUANTO YA SE CONDENÓ AL PAGO DE CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) DIARIOS, Y ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA QUE ENTREGARA EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, CON LAS CORRESPONDIENTES SOLVENCIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de abril de 2010 la ciudadana MARÍA MAGDALENA CARVAJAL ADARME presentó libelo de demanda junto con anexos por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por cumplimiento de contrato; y en la misma fecha se le dio entrada, se admitió y se ordenó la citación de la parte demandada (folios 1 al 13).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010 la demandante otorgó poder apud acta a los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS
En fecha 13 de abril de 2010 el alguacil del a quo consignó boleta de citación practicada a la ciudadana YATNERY COROMOTO ORTEGA DÍAZ (folio 18).
Al folio 20 corre diligencia suscrita por el alguacil del juzgado a quo consignando boleta de citación del codemandado ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ, quien se negó a firmar (folios 20 y 21). Y el 20 de abril de 2010 el secretario accidental dejó constancia de haber practicado la notificación del mencionado ciudadano conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34).
Por diligencia del 23 de abril de 2010 la abogada NERZA CARVAJAL dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 35), y en fecha 6 de mayo de 2010 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 37 y 38), las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, según auto del 6 de mayo de 2010 (folio 39).
En fecha 10 de mayo 2010 el a quo dictó la sentencia hoy apelada la cual ya fue relacionada ab initio (folios 40 al 53). Decisión que fue recurrida por la representación de la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2010 (folio 54). Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 55 y 56).
En fecha 27 de mayo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2279 (folios 57 y 58). En la misma fecha la abogada NERZA YARELYS CARVAJAL presentó escrito de alegatos con anexos por ante esta Alzada (folios 59 al 76).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal, los abogados actores en su libelo de demanda señalaron que su representada en su condición de arrendadora dio en alquiler a los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DÍAZ y ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ un bien inmueble identificado así: Un apartamento de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y patio de secado, ubicado en la carrera 8 N° 15-45 de Santa Ana del estado Táchira; que dicho contrato, tenía un plazo de duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 1° de abril de 2009 venciendo el 1° de septiembre de 2009; que el referido contrato no fue renovado, y que con fundamento en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 1° de abril de 2009, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de Santa Ana del estado Táchira y allí inserto bajo el N° 68 Tomo 03 de los libros respectivos, se considera vencido dicho contrato, empezando a correr la prórroga legal para desocupar el inmueble al vencimiento de la misma, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna; que de esta manera, comenzó a correr para los arrendatarios su derecho a la prórroga legal, la cual según su decir, se verificó entre el 2 de septiembre de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010, fecha en que debían entregar el inmueble.
La abogada NERZA YARELYS CARVAJAL por ante esta Alzada expuso:
“…El 10 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, dictó sentencia en la causa N° 395 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en la que declaró:
“PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada…
…Sin embargo, el juez a-quo a pesar de haber concluido en la parte motiva, la verificación y cumplimiento de los tres requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; no declaró la demanda con lugar, como debía hacerlo por mandato expreso el artículo 12 del código de procedimiento civil; sino que, entró a suplir a las partes argumentando defensas que no fueron invocadas por la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda; cercenándome de esta manera la juez el derecho a la defensa de mi representada, pues no tuve oportunidad de enervar dicho argumento; desconociendo la jueza a-quo el justo pago demandado de los cánones de arrendamiento del mes de marzo y los que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por el uso que los demandados hacían del apartamento.
El juez a-quo señaló que no era procedente el pago de canon de arrendamiento a partir del 02 de marzo de 2010, porque a su entender, tal pedimento de pago era injusto, por cuanto se había acordado el pago de 50 bolívares diarios por concepto de cláusula penal; descartando la juez, la voluntad expresa de las partes al contratar; pues la cláusula penal se acordó como una estipulación accesoria añadida al contrato….
…Por las razones… citadas, solicito al ciudadano juez de alzada, se revoque la decisión apelada, en cuanto a:
a)Lo acordado en el punto segundo del dispositivo de la sentencia a saber: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.523.520, contra los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DÍAZ y ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.052.113 y V-9.241.422 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE, UNA VEZ VENCIDA LA PRÓRROGA LEGAL.
b)Lo acordado en el punto quinto del dispositivo de la sentencia: QUINTO: Se niega el pago de las mensualidades de marzo de 2010 y posteriores, por cuanto ya se condenó al pago de CINCUENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs. 50,00), a partir del vencimiento de la prórroga legal, como cláusula penal establecida en el mencionado contrato de arrendamiento.
c)Y finalmente, lo acordado en el punto séptimo de la sentencia: SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio…”
La decisión apelada dispuso:
“…Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que le emplazamiento en los juicios breves, se efectuará para el segundo día siguiente a la citación del último de los demandados; ahora bien teniendo en cuenta que analizadas las actuaciones procesales en la presente causa, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda feneció el día 22 de abril de 2010. Fecha en la cual se observa, que la demandada no compareció a hacer uso de su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este código, se le tendrá por
Confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del
Demandante, si nada probare que le favorezca…(OMISIS)
Del contenido de la citada norma, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de tres (3) requisitos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Igualmente la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declarar si hubo o no confesión ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma…”
…Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado artículo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en las personas de los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DÍAZ y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.052.113 y V-9.241.422.
Como consecuencia de la confesión ficta aquí establecida, el Tribunal, debe tener entonces, como cierto y por tanto debe condenar a la demandada al cumplimiento de las obligaciones demandadas que no resulten contrarias a derecho.
- Debe dar cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la arrendadora accionante, ciudadana MARÍA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, por cuanto la prorroga legal ya feneció.
- Debe pagar a la arrendadora accionante, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.450,00) que comprende el pago de sesenta y nueve días (69) transcurridos desde el 02 de Marzo de 2010 hasta el día 10 de mayo de 2010 y sucesivamente los que se siguen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales serán calculados a razón de CINCUENTA BOLÍVARES DIARIOS.
- Debe entregar a la arrendadora, solvencia de servicios públicos por electricidad, aseo y cualquier otro que beneficie al inmueble.
- No se considera procedente el pago de canon de arrendamiento de los meses que se causen a partir del día 02 de Marzo de 2010, separado o por concepto independiente a los 50,00 bolívares condenados por cláusula penal, ya que en criterio de esta juzgadora se estaría pagando dos veces el mismo servicio de arrendamiento, que tal como lo establecieron las partes en la cláusula sexta, al determinar que en caso de incumplimiento de la entrega del inmueble una vez cumplida la prórroga legal, la arrendataria pagaría 50,00 bolívares diarios, pero no se estableció claramente que además del pago del canon mensual del arrendamiento se pagaría la suma adicional de 50,00 bolívares más, diarios; por lo tanto en criterio de quien juzga además de ilegal (por pagarse dos veces el mismo concepto) resulta a todas luces injusto tal pago Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, se observa que en el petitorio del escrito libelar se solicitó:
“…3.- Para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal, a manera de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de LOS ARRENDATARIOS de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el pago de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo, e igual cantidad por el canon de cada mes consecutivo que siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; canon éste, estipulado en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
El artículo 1.167 del Código Civil Prevé:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003 dictada en el expediente N° 01-2891, dejó sentado:
“… Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora pide el pago de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales desde marzo de 2010, a manera de indemnización de daños y perjuicios, es decir, como indemnización por el uso del inmueble, y que además, pide el cumplimiento de la cláusula penal que fue convenida y que comporta es una compensación de daños y perjuicios por el retardo, lo que quiere decir que ambos conceptos son procedentes y no son contrarios a derecho, más aún cuando la parte demandada resultó confesa, por lo que la apelación intentada debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada NERZA YARELYS CARVAJAL en fecha 13 de mayo de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA MAGDALENA CARVAJAL ADARME contra los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DÍAZ y ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ.
TERCERO: Se declara concluido el contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2009, autenticado ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, anotado bajo el N° 68, Tomo 03, folios 144 al 150, suscrito por las partes del presente juicio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ Y ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.052.113 y V-9.241.422, respectivamente, al pago de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES DIARIOS (BS. 50,00), a partir del vencimiento de la prórroga legal, como cláusula penal establecida en el mencionado Contrato de Arrendamiento, es decir, a partir del día 02 de marzo de 2010, inclusive, hasta la presente fecha, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva censurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, habiendo transcurrido ciento doce (112) días desde el 02 de marzo de 2010 hasta el día de hoy, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, debe pagar por tal concepto la parte demandada la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00).
QUINTO: Se condena a los demandados ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ Y ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.052.113 y V-9.241.422, respectivamente, a pagar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales desde marzo de 2010 hasta el mes de junio de 2010, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivado del incumplimiento, es decir, la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).
SEXTO: se ordena a la parte demandada YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ Y ÁNGEL DARIO PATIÑO MÉNDEZ, plenamente identificados, entregar el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.
SÉPTIMO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2279 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 21 de junio de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.279 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA..-
Exp. 2279
|