REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.266
Trata el presente asunto sobre la incidencia surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS accionara el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas MELANIA RUIZ DE DIAZ, MARÍA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, AURA SOFIA RUIZ DE DEPABLOS, ROSA DELIA RUIZ DE DEPABLOS y OLIVA RUIZ DE DEPABLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.515, V-3.309.516, V-3.309.514, V-4.212.762 y V-1.541.177 respectivamente; contra: 1) Los herederos desconocidos de los causantes JOSÉ VALENTIN RUIZ RUIZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.831; JOSÉ DEL CARMEN RUIZ RUIZ, sin cédula de identidad conocida; LUÍS ENRIQUE RUIZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.541.440; ELIO ANTONIO RUIZ, sin cédula de identidad conocida; todos con el carácter de co-herederos como hijos del causante TOMAS RUIZ; y contra 2) AISKEL MERIMAR RUIZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.587, en su carácter de condómina como comunera ordinaria de los derechos adquiridos al fallecimiento de su padre TOMAS RUIZ, representada por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353.-
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS en fecha 12 de enero de 2010, contra: 1) La sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 10 QUE DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, POR SER EXTEMPORÁNEA; y 2) El auto de fecha 17 de diciembre de 2009 registrado en el libro Diario bajo el N° 12 QUE DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR DICHA ABOGADA POR SER EXTEMPORÁNEAS.-
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:
En fecha 3 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 1 y 2) y, mediante escrito fechado 7 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte apelante hizo lo propio (folios 3 al 6).-
Al folio 12 riela escrito de oposición presentado por el apoderado actor, solicitando se declaren inadmisibles las pruebas presentadas por la parte aquí apelante por ser extemporáneas.-
El 17 de diciembre de 2009 el a quo dictó los autos apelados y ya relacionados ab initio (folios 13 al 15 y 17 respectivamente).-
Contra dichas actuaciones se ejerció el recurso ordinario de apelación el 12 de enero de 2010 (folio 18), la cual fue oída el 18 de enero de 2010 (folio 19).-
El 14 de mayo de 2010 se recibieron las actuaciones bajo análisis en este Tribunal Superior y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia.-
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 1° de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes y, el 4 de junio del presente año se dictó el dispositivo de fallo, declarándose inadmisible la apelación interpuesta.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para la publicación de íntegro del dispositivo ya dictado, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes.-
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del estudio individual efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, se observa que la litis planteada se refiere a la disconformidad del apelante con respecto a la declaratoria con lugar de la oposición planteada por el apoderado actor e inadmisión de las pruebas promovidas por el apelante por ser extemporáneas.-
En efecto, el a quo al hacer los pronunciamientos apelados dispuso:
a) Decisión interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2009, registrada en el Libro Diario bajo el N° 10:
“…Vista la oposición realizada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA,…, en escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, a la admisión de los medios de prueba presentados por la parte demandada a través de su representante judicial abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS,…, El Tribunal para decidir observa:…
…En consecuencia, considera este Juzgado de Primera Instancia Agraria, que dicha oposición es procedente, toda vez que del cómputo realizado por secretaría y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada…, en fecha 07 de diciembre de 2009, lo hizo de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, este Juzgado declara Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandante…”.-
b) Auto de fecha 17 de diciembre de 2009, registrado en el Libro Diario bajo el N° 12:
“…Visto El escrito de pruebas suscrito por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal no las admite por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente…”.-
De los pronunciamientos efectuados por el a quo se evidencia que son sentencia interlocutorias, las cuales a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son inapelables. Esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el juicio ordinario agrario cuenta con principios rectores como el de oralidad, brevedad y concentración de los actos.-
En efecto, el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas de quien sentencia).-
Esta norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario. En el presente caso vemos que efectivamente es una decisión interlocutoria que declara con lugar la oposición a pruebas y el auto que declara inadmisible las mismas por extemporáneas, razón por la cual es aplicable el supuesto de hecho contemplado en la norma ut supra transcrita, por cuanto la única excepción que prevé es que exista disposición especial en contrario. Verbigracia, el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación ésta que no es la del caso de marras.-
Por lo tanto, este Tribunal Superior Agrario acoge dicha norma e insta al Juzgado de Primera Instancia Agrario a que en lo sucesivo no admita este tipo de apelaciones, ya que tal limitación no es violatoria de derechos constitucionales por cuanto al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.-
Este criterio ha sido compartido por Tribunales Superiores Agrarios de nuestro país, de los cuales véase sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso en la Región Sur Oriental.-
Finalmente es oportuno indicar de conformidad al principio de notoriedad judicial, que en este mismo juicio, este Tribunal conoció recientemente de una apelación sobre una sentencia interlocutoria donde se dejó constancia que entraba a conocer por razones de orden público, ya que en esa oportunidad se apeló de una reposición de causa no decretada (Véase expediente N° 2.203. Sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por este Tribunal).-
Como corolario de todo lo expuesto, debe declararse inadmisible la apelación interpuesta y revocar el auto de fecha 18 de enero de 2010 que oyó la apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2010 por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada judicial de AISKEL MERIMAR RUIZ RUIZ, contra: 1) La sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el libro Diario bajo el N° 10 y, 2) El auto de fecha 17 de diciembre de 2009 registrado en el libro Diario bajo el N° 12.-
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 18 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 31, por el cual se oyó la apelación.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.266 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.266 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/jo.-
Exp. 2.266
VA SIN ENMIENDA.-