JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

DEMANDANTE: EDITH GONZÁLEZ ALVIAREZ, FRANK WUILLIAM GONZÁLEZ ALVIAREZ, BLANCA GONZÁLEZ ALVIARES, YULY MARIELA GONZÁLEZ ALVIAREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALVIAREZ y TIRZO EDUARDO GONZÁLEZ ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.135.722, 10.162.676, 12.231.215, 9.135.721, 12.231.221 10.168.755 y 8.985.456 respectivamente.

TERCERA INTERESADA:
BELKIS COROMOTO CAICEDO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 9.234.758.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Máximo Ríos Fernández, Inpreabogado N° 23.807.

APODERADAS DE LA TERCERA INTERESADA:
Abg. Margiory Eduviges Gámez Rojas y Jennifer Rosaly Quintana Mora, Inpreabogado N°s 123.160 y 122.771 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE INVENTARIO DE BIENES (Apelación de la decisión de fecha 05/11/2009 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 09 de junio de 2010 se recibió, previa distribución, expediente signado N° 59025, procedente de la Sala Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Edith Evelyn, Frank Wuilliam, Blanca Andreina, Yuly Mariela, Omar Jesús, José Gregorio y Tirzo Eduardo González Álvarez, en fecha 12 de mayo de 2010, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, en la que se declaró sobreseído el procedimiento y terminada la causa.

En la misma fecha de recibo, 09 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día 16 de junio de 2010, a las nueve (9) de la mañana, para el acto de formalización del recurso de apelación.

De las actas que conforman el expediente se desprende:

Solicitud de inventario de bienes interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando como apoderado de los ciudadanos Edith Evelin Alviarez, Frank Wuilliam González Alviarez, Blanca Andreina González Alviarez, Yuly Mariela González Alviarez, Omar Jesús González Alviarez, José Gregorio González Alviarez y Tirzo Eduardo González Alviarez.

Auto de fecha 28 de enero de 2009, por el que la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió cuanto a derecho, declarando abierta la sucesión desde el día y hora de la muerte y en el lugar de su último domicilio, a beneficio de inventario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 993 y 1.023 del Código de Procedimiento Civil. Acordó publicar un edicto extracto de la solicitud formulada tanto en la Gaceta Oficial del Estado Táchira como en el periódico “Diario La Nación”. Fijó el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos ejemplar del periódico y de la gaceta donde aparezca publicado el edicto, para el comienzo del inventario solemne de los bienes que forman el acervo hereditario del causante. Así mismo acordó hacer la participación al SENIAT. A los fines de legalizar el inventario acordó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia y Libertad con facultades para designar expertos o peritos, por último acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 38 al 42 corren insertas actuaciones relacionadas con las citaciones acordadas por el auto inmediatamente anterior.

Diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, por la que el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando en nombre y representación de los solicitantes, consignó el periódico La Nación de fecha 11 de febrero de 2009 y la copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número 2720 de fecha 14 de febrero de 2009, donde aparece el Cartel Ordenado.

Auto de fecha 17 de abril de 2009, por la que el a quo acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, a los fines que realizara el inventario solemne de los bienes muebles e inmuebles comunes que integran el acervo hereditario dejado por el causante Omar Eduardo González.

De los folios 92 al 155 corre inserta comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña.

En fecha 16 de junio de 2009, por diligencia la ciudadana Belkis Coromoto Caicedo Díaz, asistida por la abogada Margiory Eduviges Gámez Rojas, hizo oposición al inventario realizado por el Tribunal Ejecutor, por cuanto no se ha realizado la partición de la comunidad conyugal anterior y por consiguientes mal podía incluirse dicha bien en el acervo hereditario del causante Omar Eduardo González. Dice que se incluyó un bien que se encuentra ubicado en el sector Puente Cristo, calle el Progreso, que forma parte de una comunidad que no ha sido liquidada y que obtuvo con su excónyuge el ciudadano Luis Alfonso Medina Prato.

En fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana Belkis Coromoto Caicedo Díaz, confirió poder apud-acta a la abogada Margiory Eduviges Gámez Rojas.

Auto de fecha 15 de julio de 2009, por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de 08 días contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes, a los fines de que evacuen las pruebas pertinentes al planteamiento de la ciudadana Belkis Coromoto Caicedo Díaz y vencido tres días siguientes al vencimiento de dicho lapso, se dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud de oposición al inventario de bienes del acervo hereditario del causante Omar Eduardo González.

En fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana Belkis Coromoto Caicedo Díaz, asistida por la abogada Quintana Mora Jennifer Rosaly, presentó escrito en el que promovió pruebas.

En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada Margiory Eduviges Gámez Roas, consignó copia certificada del acta de matrimonio y del contrato de arrendamiento y traspaso de fecha 28 de enero de 1987.

Decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, por el que el a quo “SOBRESEDE” (sic) el presente procedimiento y declaró terminada la presente causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

A los folios 214 al 231 corre inserta actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la decisión interlocutoria.

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado Máximo Ríos Fernández, apoderado de los ciudadanos Edith Evelyn, Frank Wuilliam, Blanca Andreina, Yuly Mariela, Omar Jesús, José Gregorio y Tirzo Eduardo González Álviarez, apeló de la decisión interlocutoria.

Auto de fecha 27 de mayo de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando como apoderado de los ciudadanos Edith Evelyn, Frank Wuilliam, Blanca Andreina, Yuly Mariela, Omar Jesús, José Gregorio y Tirzo Eduardo González Alviarez, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 09 de junio de 2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral de formalización del recurso de apelación, el Juez declaró desierto el mismo, por cuanto no asistió la parte apelante ni por sí ni por medio de apoderado.

Estando dentro del término para decidir el Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de Edith Evelyn, Frank Wuilliam, Blanca Andreina, Yuly Mariela, Omar Jesús, José Gregorio y Tirzo Eduardo González Álvarez, en fecha 12 de mayo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el presente caso, como antes se señaló, la parte apelante no asistió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso, ante tal situación debe citarse fallo dictado el 4 de abril de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que se dejó establecido en forma clara, las consecuencias de la falta de formalización del recurso, en los siguientes términos:
“…
‘…el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Formalización del recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes’.

Del contenido del anterior artículo transcrito se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de del juicio.
Concluye por tanto esta Sala Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (sic)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC218-040402-01680.htm)

Tal criterio fue ratificado por dicha Sala en fallo de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando refiriéndose a la obligación del apelante de asistir al acto de formalización de la apelación contenida en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de señalar cuál es la materia que quiere someterse a su conocimiento, luego de transcribir el contenido del artículo 489 de dicha ley, precisó:

“… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de la alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con lo cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC154-130303-02587.htm)

De esta forma, no habiendo procedido la parte apelante en la presente causa a formalizar el recurso ejercido, ni personalmente ni por medio de su apoderado, el día y hora fijados, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera que la apelación interpuesta debe declararse desistida. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, apoderado de los ciudadanos Edith Evelyn, Frank Wuilliam, Blanca Andreina, Yuly Mariela, Omar Jesús , José Gregorio y Tirzo Eduardo González Alviarez, en fecha 12 de mayo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por la Sala N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las once y quince (11:15) de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3515.
Ana.