REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 7.870.775.

DEMANDADOS: ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.212.110 y 5.683.613 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza, Inpreabogado N° 83.090.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. Lisbeth Gutiérrez Pernía y Gerson Niño Guerrero, Inpreabogado N°s. 18.615 y 39.247 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN – (Apelación de la decisión de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 08 de marzo de 2010 se recibió, previa distribución, expediente N° 33472 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en fecha 17 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13 de enero de 2010.
En la misma fecha anterior 08 de Marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 14 de Abril de 2010, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la parte demandante presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en el que dice que su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo, está basada y fundamentada en el hecho cierto de que entre su representada y las demandadas no existe contrato alguno para presumir la posesión de buena fe, en tal sentido insistió en que las demandadas poseen el inmueble objeto de la presente demanda de mala fe, por lo que debe prosperar la acción interpuesta. Dice que la parte demandada alegó un seudo contrato de arrendamiento entre el progenitor de su representada como arrendador y las demandadas como arrendatarias, pero que el mismo no puede ser opuesto a su representada toda vez que ella no es parte en el mismo y por otra parte el progenitor de su representada no tiene representación de la propietaria del inmueble para disponer ni aún de la simple administración para arrendar, por lo que llegado al caso de la existencia del contrato este solo tendría efectos jurídicos entre las partes intervinientes y no frente a terceros, por lo que no es obstáculo para que la propietaria del inmueble pida y así debe ser decidido la reivindicación del inmueble, que por otra parte la demandada no alegó tercería alguna a los fines de hacer venir al juicio al supuesto arrendador quien debe responder por sus actos frente a las supuestas arrendatarias previo al establecimiento por parte de los seudo contratantes de la mala o buena fe, dice que el contrato de arrendamiento solo tiene validez ante quienes fungen como arrendador y como arrendatarias, el goce y disfrute de la cosa, que mal podía la demandante, alegando su condición de propietaria de la casa, la nulidad de una relación jurídica contractual establecida entre otros sujetos, en función de una relación locativa. Hizo mención de la doctrina universal que el arrendamiento jamás produce efectos ante terceros, sino que envuelve una relación de derecho obligacional solamente entre las partes contratantes, en aplicación del principio “res inter alias acta”. Más adelante dice que en el presente caso, ambas partes actuaron de mala fe, lo procedente es que la parte que corresponda interponga la acción correspondiente por juicio separado y se establezca la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven del supuesto contrato de arrendamiento, pero en todo caso como están los supuestos de hechos de la norma del artículo 548 del Código Civil, esto es: 1.- Su representada es la propietaria del inmueble según consta en título oponible Erga Onnes. 2.- Su representada no es parte en el supuesto seudo contrato de arrendamiento alegado por las demandadas hecho lo cual califica a las mismas como poseedoras de mala fe; 3.-Las demandadas no alegaron la intervención en el juicio del supuesto arrendador, así las cosas debe prosperar la acción interpuesta y en consecuencia se debe desposeer a las demandadas del dominio sobre el inmueble y así pidió sea decidido. Solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el a quo, y se ordene la desposesión jurídica del inmueble y la entrega del mismo.
En fecha 22 de abril de 2010, la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernia, apoderada de la parte demandada, presento ante escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dice que el apoderado de la parte actora en su escrito de informes dijo que sus representadas poseen el inmueble objeto de la presente acción de mala fe, lo cual es totalmente falso, pues como se ha dicho durante todo el proceso se demostró con suficientes elementos de prueba, los cuales fueron debidamente valorados por la juez de la recurrida, que son representadas son poseedoras de buena fe, en base a un justo título. Que es evidente que quien ha obrado de mala fe ha sido la parte actora, ya que siendo su legítimo padre quien suscribió el contrato de arrendamiento con sus representadas, tal circunstancia no era desconocida por la parte actora, pues por el contrario ha venido recibiendo en forma constante y puntual el monto del canon de arrendamiento, además del pago del condominio, por lo que resulta a todas luces injusto lo alegado por la parte actora. Hizo mención “a” jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Dijo que ha de concluirse que en los casos en que el demandado ejerza una posesión legítima sobre el inmueble, ejercida mediante un título legal, es decir, mediante justo título, como es el caso de autos, no procede la reivindicación. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y sea confirmada la decisión apelada.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la ciudadana Nathalie de Jesús Chacón Fonseca, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Morales, para que convengan o caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal en: 1) Hacer entrega inmediata del inmueble sin plazo alguno, libre de personas, animales y cosas. 2) Paguen las costas y costos del juicio. 3) Paguen los honorarios profesionales de abogados de manera prudencial y de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y su Reglamente.
Alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 17, situado en el Nivel Avenida Planta baja, que forma parte del Centro Comercial “El Pinar”, en una extensión de 40,162 Mts2 dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 6,300 metros, con fachada Norte del edificio: Sur: en 6,300 metros con el local 18 del edificio; Este: en 3,255 metros, con el pasillo de circulación Norte y en 3,120 metros con el pasillo de circulación Oeste y Oeste: en 6,375 metros con fachada Oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas AC-02, un porcentaje del quinientas treinta y seis milésimas por ciento (0,536%), adquirido dicho inmueble por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1991, bajo el N° 17, tomo 11, Protocolo I. Que las demandadas invadieron de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 5 de febrero de 1999, y lo vienen explotando en su beneficio sin el consentimiento de su representada y han instalado allí un fondo de comercio con fines de lucro, que su poderdante ha realizado innumerables diligencias a los fines de que las demandadas entreguen el inmueble de manera voluntaria y sin tener que acudir a las instancias judiciales, viéndose en la obligación de incoarla por esa vía, toda vez que su representada en ningún momento y de ninguna forma “a” permitido ni ha autorizado la permanencia de ellas dentro del inmueble, sino que el mismo ha sido invadido en contravención a la ley y en flagrante violación al derecho de propiedad probado y demostrado a través del título de propiedad y que es oponible Erga-omnes. Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Anexo presentó documento en los que fundamentó la demanda.
Auto de fecha 4 de agosto de 2008, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Morales, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2008, las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Morales, asistida por la abogada Sandra Milena Guirón Campillo, presentaron escrito en el que dieron contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que la demandante señala como fundamento de la acción que es la propietaria del inmueble que ocupan como inquilinas y dice que lo invadieron arbitrariamente desde el 05 de febrero de 1999 sin su consentimiento, calificándolas como “poseedoras de mala fe”, fundamentando la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Dice que no es cierto de que haya sido una invasión ilegal, al contrario, que ellas iniciaron la posesión legal de dicho inmueble en fecha 15 de noviembre de 1999 mediante un contrato de arrendamiento que suscribieron con el ciudadano Ramón Joel Chacón, por vía de autenticación ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 01/12/1999. Que tampoco es cierto que haya sido el 05 de febrero de 1999 la fecha en que iniciaron la posesión. Que dicho contrato fue suscrito inicialmente por seis meses, prorrogable por seis meses más, pero una vez vencida la prórroga, quedó prorrogado en forma indeterminada, manteniendo ellas como arrendatarias la posesión del inmueble arrendado hasta esta fecha; que una vez iniciada la relación contractual de arrendamiento, cancelaron puntualmente el canon de arrendamiento establecido inicialmente y de acuerdo a la clausula Segunda del contrato, en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, el cual era percibido por el ciudadano Ramón Joel Chacón, padre de la demandante, que posteriormente en el mes de octubre de 2003, el ciudadano Ramón Joel Chacón, les participó que el nuevo canon mensual era de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00).Que a inicios del año 2005, pretendió aumentar nuevamente el canon a la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 450.000,00) y como no hubo acuerdo, y ante la negativa de seguir recibiendo el canon de arrendamiento y ante el temor de que pudieran quedar en estado de atraso, decidieron cancelar dicho canon mediante depósito ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tal como se evidencia del expediente de consignación N° 406, del que el ciudadano Ramón Joel Chacón ha retirado en forma periódica los cánones de arrendamiento. Que resulta evidente la falsedad de las afirmaciones de las demandantes, toda vez que desde que iniciaron la posesión del inmueble como inquilinas, ella tuvo pleno conocimiento de tal circunstancia, que resultaba absurdo que después de casi diez años que tienen como inquilinas y hasta ahora es que decide rescatar el inmueble, alegando que ellas son poseedoras de mala fe. Que además ellas han cancelado el monto por concepto de condominio del local objeto del contrato durante casi diez años, e incluso han sido autorizadas para representar al propietario en las reuniones de la Junta de Condominio. Señalaron que fue hasta la oportunidad en que cancelaron lo correspondiente al condominio cuando tuvieron conocimiento de que el local objeto del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Ramón Joel Chacón, estaba a nombre de su hija, manifestando el ciudadano Ramón que había tenido que ponerlo a nombre de su hija por razones personales. Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.582, del Código Civil, el contrato suscrito por el ciudadano Ramón Joel Chacón, es perfectamente válido. Por ello la parte actora ha actuado de mala fe al pretender utilizar la acción reivindicatoria para despojarlas de la posesión legal que han venido ejerciendo sobre el inmueble, incluso incurriendo en “fraude procesal”. Señaló que el ciudadano Ramón Joel Chacón en el mes de septiembre de 2006, a través de su hermano, administrador de condominio, les manifestó su voluntad de venderles el inmueble objeto del contrato por la cantidad de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00) a quien le entregaron dinero por concepto de adelanto por un monto de (Bs. 770.000,00) para garantizar los trámites de la compra del local, con la promesa de que en el mes de diciembre el ciudadano Ramón Joel Chacón, realizaría la venta. Hizo mención a jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, en relación a la procedencia de la acción reivindicatoria. Dice que ha sido criterio unánime que no procede la acción reivindicatoria contra el que posee el bien mediante un acto jurídico válido, es decir, contra el que posee legítimamente el bien a reivindicar, como ocurre en el este caso, por lo que necesariamente resulta legalmente improcedente la acción reivindicatoria interpuesta en su contra.
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, parte in fine del citado código, propuso la reconvención o mutua petición y a tal efecto reconvino a la parte actora ciudadana Nathalie de Jesús Chacón Fonseca, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la presente acción para que convenga o en su de defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) Que han venido poseyendo desde el 15 de noviembre de 1999 el local comercial signado con el N° 17, objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Centro Comercial El Pinar, carrera 21, prolongación con la calle 4, de esta ciudad de San Cristóbal, mediante un acto jurídico válido, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con su legítimo padre por vía autenticación ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 61, Tomo 23-A, de fecha 01 de diciembre de 1999. 2) Que en virtud de su condición de arrendatarias por casi diez años, tienen el derecho de preferencia para adquirir el referido inmueble en caso de que se destine la venta. 3) En cancelar las costas y costos procesales. Se reservaron el derecho de intentar la acción de fraude procesal como consecuencia de la actuación de la parte actora.
Auto de fecha 30 de octubre de 2008, por el que el a quo declaró inadmisible la reconvención planteada por las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Morales, asistidas por la abogada Sandra Milena Guiron Campillo, por cuanto observo que no está planteada en esa reconvención ninguna acción o pretensión, por el contrario, alegan que están poseyendo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde el año 1999.
En fecha 20 de noviembre de 2008, las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Morales, confirieren poder apud-acta a los abogados Lisbeth Gutiérrez Pernía y Gerson Niño Guerrero.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la ciudadana Nathalie Chacón, presentó escrito en el que promovió el mérito favorable del instrumento público oponible erga-omnes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1991, bajo el N° 17, tomo 11, Protocolo 1 4to trimestre, con el que demuestra que su representada es la única propietaria del inmueble y solicitó se le otorgue el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2009, las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Morales, asistidas por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron las posiciones juradas de la ciudadana Nathalie de Jesús Chacón Fonseca, y de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejusdem, manifestaron que estaban dispuestas a absolverlas recíprocamente.
Documentales: El valor probatorio del contrato de arrendamiento que suscribieron con el ciudadano Ramón Joel Chacón, por vía de autenticación ante la Notaría Segunda de San Cristóbal en fecha 01/12/1999; expediente de consignaciones N° 406, que en copias certificadas anexó; recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento emitidos a favor de las demandadas, y del establecimiento que funciona en el local, denominado “Sol y Luna”, por el ciudadano Ramón Joel Chacón; de los recibos de pago de condominio del Centro Comercial El Pinar, emitidos por la empresa Rentables C.A. encargada de la administración, desde el inicio de la relación arrendaticia; de la autorización que le diera el ciudadano Ramón Joel Chacón, para representarlo en su condición de propietario en las reuniones de la Junta de Condominio del Centro Comercial El Pinar, de fecha 21 de febrero de 2005; de los recibos que se anexan por concepto de adelanto de la venta, en varios pagos que ascienden a la suma de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000,00) para agilizar los trámites de la compra del local.
Inspecciones judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se fijara oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en las Oficinas de la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Táchira, a fin de que se deje constancia de que en los archivos del Departamento de Datos Filiatorios llevados por esa Oficina se encuentra una planilla o tarjeta de datos correspondiente a la ciudadana Nathalie de Jesús Chacón, titular de la cédula de identidad N°. 7.870.775 donde figura que dicha ciudadana es hija del ciudadano Ramón Joel Chacón, titular de la cédula de identidad N° 1.548.079; Inspección Judicial en la Sede de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial “El Pinar”, a fin de que se deje constancia que en los libros de Actas de Asamblea de la junta de condominio existe evidencia que la ciudadana Rosa Belsi Morales ha representado al propietario del local N° 17 por orden de su propietario, en algunas reuniones, dejando constancia de las fechas en que actuó en representación del propietario; que el ciudadano Ramón Joel Chacón, ha participado en las reuniones de condominio como propietario.
Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se requiera información a las oficinas de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Caracas, a fin de que se informe al Tribunal, sí de acuerdo a los datos filiatorios llevados en esa oficina la ciudadana Nathalie de Jesús Chacón Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 7.870.775 aparece como hija del ciudadano Ramón Joel Chacón, titular de la cédula de identidad N° 1.548.079. Así mismo se requiera información a las oficinas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial “El Pinar” a fin de que informe al Tribunal, si en los libros de Actas de Asamblea, existe evidencia de que la ciudadana Rosa Belsi Morales ha representado al propietario del local N° 17 por orden de su propietario, en algunas reuniones del condominio del referido centro comercial, dejando constancia de las fechas en que actuó en representación del propietario y si el ciudadano Ramón Joel Chacón, ha participado en las reuniones de condominio como propietario del local N° 17.
Testimoniales de los ciudadanos Lucey Coromoto Omaña, Fernando Sarmiento, titulares de la cédula de identidad N° 5.680.731 y 9.237.873.
Auto de fecha 02 de diciembre de 2008, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Rosales, asistida por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la posiciones solicitadas en el numeral primero, acordó citar a la ciudadana Nathalie de Jesús Chacón Fonseca, para que compareciera al tercer día de despacho a las diez de la mañana, después de citada, a fin de que absolviera las posiciones juradas. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó el primer y segundo día después de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, para que las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Rosales, absolvieran las posiciones juradas que le formulará la contraparte. En cuanto a las Inspecciones judiciales promovidas, el Tribunal negó su admisión por cuanto la información puede ser obtenida a través de la pruebas de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del ejusdem, acordó oficiar a la Dirección de identificación y Extranjería con sede en Caracas, así como a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y comercial El Pinar, conforme lo solicitan. Para la evacuación de las testimoniales fijó tercer día de despacho a las 11 de la mañana para que compareciera la ciudadana Lucey Coromoto Omaña y el cuarto día a las 11 de la mañana par que compareciera el ciudadano Fernando Sarmiento a fin de que rindieran su declaración.
En fecha 03 de febrero de 2009 rindió declaración la ciudadana Luxey Coromoto Omaña de Durán.
En fecha 09 de marzo de 2009, la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando como apoderada de las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Zobeida Correa Morales, presentó ante el a quo, escrito de informes en el que hizo un recuento detallado de todo lo ocurrido a lo largo de proceso, además de las pruebas promovidas por las partes, y en virtud de lo alegado y probado, solicitó que la demanda de Reivindicación Adquisitiva sea declarada sin lugar, en estricto apego a la justicia y a la legalidad con todos los pronunciamientos de ley y correspondiente condenatoria en costas.
Al folio 207 corre inserta oficio N° 1-0501-0616 de fecha 03 de agosto de 2009, emanado del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del que se evidencia que la ciudadana Nathalie de Jesús Chacón Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 7.870.775, es hija de los ciudadanos Chacón Ramón y Fonseca Evelina, y su lugar y fecha de nacimiento es Maracaibo, Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia el 20/11/1966, de estado civil soltera.
Decisión de fecha 13 de enero de 2010, por la que el a quo declaró “UNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana NATHALIE DE JESÚS CHACON FONSECA, en contra de los ciudadanos ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, plenamente identificada en autos. Se condeno en costas a la ciudadana NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”
Diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, por la que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal y apeló de la misma.
Auto de fecha 24 de febrero de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 08 de marzo de 2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veinticuatro (24) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consignó escrito de informes donde hizo una síntesis de la controversia y de sus alegatos de defensa, solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el a quo y se ordene la “desposesión jurídica” (sic) del inmueble y la entrega del mismo.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Sobre los requisitos para declarar la acción reivincatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
…omisiss…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)

En estricta aplicación de los criterios anteriores, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado que consta anexo en los folios 05 al 08, que demuestra que la parte demandante ciudadana Natalie de Jesús Chacón Fonseca es la propietaria del local N° 17, situado en el nivel avenida, planta baja del Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira;
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa;
c) La falta de derecho de poseer de las demandadas, esta Alzada encuentra que las ciudadanas Rosa Belsi Morales Toledo y Soveida Correa Morales firmaron un contrato de arrendamiento el día 01/12/1999 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 31 al 35), donde el ciudadano Ramón Joel Chacón les entrega en arrendamiento el local comercial objeto de este juicio, alegando la parte demandada que el arrendador es el padre de la propietaria del inmueble circunstancia que no fue negada por la parte demandante, aunado al hecho que existe una consignación de alquileres por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano Ramón Joel Chacón ha recibido los cánones consignados. De todo lo anterior, esta Alzada concluye que la parte demandada tiene el derecho de poseer el local que ocupa por tener un contrato de arrendamiento que le otorga la posesión legítima del inmueble objeto de litigio;
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que no se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandada tiene una posesión legítima sobre el local comercial N° 17 del Centro Comercial El Pinar, ya que consta documento de contrato de arrendamiento que le otorga el carácter de arrendatarias, debiendo la parte demandante en el caso que desee la desocupación del mismo, intentar una demanda dentro de los parámetros del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, por el apoderado de la parte demandante, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha trece (13) de enero del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3450