REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de junio de dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: Inversiones y Servicios Torres Peñaloza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de mayo de 1999, bajo el N° 18, Tomo 57-A, representada por José Apolinar Torres Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.101.
APODERADOS: Pedro Pablo Ramírez Jaimes, José Atilio Castillo Zambrano y Antonio María Echeto Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 50.865, 56.228 y 22.910, en su orden.
DEMANDADA: Expresos Occidente C.A. (E. O. C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha el 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, tomo 4-A, con reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 60, Tomo 47-A, representada por su Gerente General Luís Gonzaga Rivas Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.751.
APODERADOS: Klaus Margeit Kottsieper y José Ramón Barrera Cardozo, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 28.308 y 28.339, en su orden.
MOTIVO: Resolución de Contrato. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A.), parte demandada, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008 dictada por el mismo Tribunal, en virtud de encontrarse definitivamente firme. En consecuencia, a los efectos de cumplir con lo establecido en el particular cuarto de la dispositiva de la referida sentencia, nombró a la ciudadana Rosa Yolimar Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.220.668, como experto contable, para que realice la correspondiente corrección monetaria sobre la cantidad de siete mil veintiséis bolívares fuertes con 50/100 céntimos (Bs. 7.026,50), calculada desde la fecha de admisión de la demanda (11-07-2000), hasta el 11 de marzo de 2010. Asimismo, acordó notificar por medio de boleta a la experto designada, a los fines de su aceptación o no al cargo, fijando las once (11:00 a.m.) de la mañana del primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su aceptación, para el acto de juramentación. (f.40).
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 20 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de agosto de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Torres Peñaloza C.A., representada por José Apolinar Torres, contra Expresos Occidente C.A. (E. O. C. A.), representada por su gerente general Luís Gonzaga Rivas Castro, o por quien actualmente ejerza su representación, por motivo de resolución de contrato. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad de siete mil veintiséis bolívares fuertes con 50/100 (Bs. F. 7.026,50), equivalentes a la suma que el actor dejó de percibir desde la fecha en que el contrato fue resuelto unilateralmente y sin causa justificada por el demandado (26/12/ 1999 inclusive), hasta el 11/08/ 2000 (fecha hasta la cual el demandante solicitó el pago, inclusive); calculado a razón de treinta bolívares fuertes con 55/100 (Bs.30, 55) diarios, durante el período ya señalado. Asimismo, declaró sin lugar el pago de los intereses moratorios; declaró con lugar la corrección monetaria sobre la cantidad de siete mil veintiséis bolívares fuertes con 50/100 (Bs. F. 7.026,50), calculada desde la fecha de admisión de la demanda (11/07/2000), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose en su oportunidad un experto contable para tal fin; declaró resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12/08/1999, anotado bajo el N° 27, Tomo 131, sin condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
- Al folio 21 riela boleta de notificación de fecha 8 de agosto de 2008 librada a Inversiones y Servicios Torres Peñaloza C.A.
- A los folios 22 al 39 cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2008, contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y confirmó la decisión apelada, condenando en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 40 riela el auto de fecha 11 de marzo de 2010, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, el a quo negó la solicitud de revocatoria del referido auto de fecha 11 de marzo de 2010, por considerar que el mismo se trata de un auto ejecutorio y no de mero trámite, por lo que no es susceptible de la revocatoria solicitada por el abogado José Ramón Barrera Cardozo, coapoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el precitado abogado. (fls 41 y 42).
En fecha 26 de abril de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 44); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 45)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 46)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia proferida por ese Tribunal el 08 de agosto de 2008 por encontrarse firme. En consecuencia, a los efectos de cumplir con lo ordenado en el particular cuarto de la dispositiva de la referida sentencia, nombró a la ciudadana Rosa Yolimar Díaz como experto contable para que realice la correspondiente corrección monetaria sobre la cantidad de siete mil veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 7.026,50), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 11 de julio de 2000 hasta el 11 de marzo de 2010, y ordenó notificar por medio de boleta a la experto contable designada a los fines de su aceptación o no del cargo, con el señalamiento de que a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente aquél en que constare en autos su aceptación, se efectuaría el acto de juramentación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que fueron remitidas por el a quo a los fines del conocimiento del presente recurso de apelación, se aprecia que dentro de las mismas no corre inserta la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual la parte demandada interpuso dicho recurso. No obstante, en el auto de fecha 25 de marzo de 2010 por el cual fue oída en un solo efecto la apelación, se indica que la representación judicial de la parte demandada alega como fundamento de ésta, que en el auto recurrido se señala un período diferente al ordenado en la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa el 08 de agosto de 2008, a los efectos de la práctica de la corrección monetaria; y no habiendo presentado informes ante esta alzada, el recurso de apelación interpuesto se analizará con sujeción a dicho alegato.
Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 21, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
(Resaltados propios)
En las normas transcritas supra se consagra el poder jurisdiccional que ostentan los jueces de ordenar la ejecución de las sentencias definitivamente firmes, lo que también constituye un atributo de la tutela judicial efectiva que comprende el derecho constitucional que tiene el demandante a que se sastifaga en forma real su pretensión ya reconocida en la sentencia, con el objeto de que la misma no se torne ilusoria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 171 de fecha 08 de marzo de 2005, expresó:

Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:

…Omissis…

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia”.
(Exp. N° 03-0869)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:
- A los folios 1 al 20 corre sentencia de fecha 08 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuyo particular cuarto del dispositivo del fallo se indica lo siguiente:

CUARTO: Se declara con lugar la corrección monetaria sobre la cantidad de SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs F 7.026,50), calculada desde la fecha de admisión de la demanda (11/07/2000) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose en su oportunidad un Experto contable para tal fin.

- Al folio 22 al 39 corre decisión de fecha 20 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2008.
Al folio 40 riela el auto apelado de fecha 11 de marzo de 2010 en el cual se estableció lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ (sic), Inpreabogado N° 22.910, en su carácter de apoderada de la parte demandante y ejecutante y firme como se encuentra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008 (fl.121-140), EJECUTESE, (sic). En consecuencia a los efectos de cumplir con lo ordenado con lo establecido en el numeral Cuarto de la Dispositiva de la referida sentencia, nombra a la ciudadana ROSA YOLIMAR DIAZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.668, como experto contable, de este domicilio, teléfono 0276- 3573244 y 0416-6763369 y hábil para que realice la correspondiente corrección monetaria, sobre la cantidad de SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs 7.026,50) calculada desde la fecha de admisión de la demanda (11/07/2000) hasta el 11 de marzo de 2010. Notifíquese por medio de boleta a la experto contable designada, a los fines de su aceptación o no al cargo y a las once (11:00 am) de la mañana del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su aceptación, se efectuará el acto de su juramentación.
(Resaltado propio).


De la relación de las anteriores actuaciones se aprecia que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de agosto de 2008, en virtud de la confirmatoria de la misma efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil mediante la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, correspondía al a quo decretar su ejecución de conformidad con los principios de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de la sentencia que deben guiar la actuación del juez en la etapa ejecutiva, dando así cumplimiento a la misma con estricta sujeción a lo ordenado en la referida sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, por lo que habiéndose acordado en el particular cuarto del dispositivo de dicho fallo la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda (11/07/2000) hasta la fecha en que quedara definitivamente firme tal decisión, el a quo, al decretar la ejecución en el auto apelado tenía que someterse al referido período tal como lo hizo al indicar “…para que realice la correspondiente corrección monetaria, sobre la cantidad de SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (sic) (Bs 7.026,50) calculada desde la fecha de admisión de la demanda (11/07/2000) hasta el 11 de marzo de 2010”, fecha en se declaró la firmeza de la sentencia, por lo que siendo el argumento del apelante el señalamiento de que en el auto recurrido se establece un período diferente al ordenado en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008 a los efectos de la práctica de la corrección monetaria, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto recurrido. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 11 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia proferida por ese Tribunal el 08 de agosto de 2008 por encontrarse firme y, en consecuencia, a los efectos de cumplir con lo ordenado en el ordinal cuarto de la dispositiva de la referida sentencia, nombró a la ciudadana Rosa Yolimar Díaz como experto contable para que realice la correspondiente corrección monetaria, sobre la cantidad de siete mil veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.026,50), calculada desde la fecha de admisión de la demanda; es decir, el 11 de julio de 2000, hasta el 11 de marzo de 2010 y ordenó notificar por medio de boleta a la experto contable designada, a los fines de su aceptación o no al cargo, con el señalamiento de que a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente aquél en que constara en autos su aceptación, se efectuaría el acto de juramentación.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6139