REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de junio del año dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTES: Ligia Esperanza Solano de Quitian, Jhon Alonso Quitian Solano, Roland Arkady Quitian Solano, Danilo Quitian Solano, Glenda Esperanza Quitian Solano y Joel Antonio Quitian Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.514.576, V-5.024.261, V-5.680.085, V-5.671.225, V-5.681.519 y V-9.216.455 respectivamente.
APODERADO: Gillmer José Amaya Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.219.
DEMANDADA: Rosalba del Socorro Sierra Marín, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.856.129, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADA: Yoly Bautista González, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.866 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.078.
MOTIVO: Nulidad de contrato de obra. (Apelación a decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, mediante la cual declaró la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, de la ciudadana Rosalba del Socorro Sierra Marín. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda incoada por Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando como apoderado especial de la ciudadana Ligia Esperanza Solano de Quitian, en representación de la sucesión Juan Bautista Quitian, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 31 de mayo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, en contra de Rosalba del Socorro Sierra Marín, por nulidad de contrato de obra. Igualmente, levantó las medidas preventivas dictadas en fechas 19 de julio del 2007 y 27 de noviembre de 2009 y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 179 al 192)
Se inició el presente asunto en fecha 28 de junio de 2007, cuando el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando como apoderado especial de la ciudadana Ligia Esperanza Solano de Quitian, ésta por sus propios derechos y en representación de Jhon Alonso Quitian Solano, Roland Arkady Quitian Solano, Danilo Quitian Solano, Glenda Esperanza Quitian Solano y Joel Antonio Quitian Solano, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el 31 de mayo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, demandó a Rosalba del Socorro Sierra Marín por nulidad de contrato de obra. Manifestó que el 02 de enero de 2003 en la Parroquia Dr. Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, falleció el ciudadano Juan Bautista Quitian, quien era cónyuge de su mandante y padre de los mencionados codemandantes según se evidencia de la Declaración Sucesoral N° 0097584 de fecha 22 de noviembre de 2004, expediente N° 041926, que en copia simple agregó marcada con la letra “B”.
Que antes del fallecimiento del mencionado ciudadano Juan Bautista Quitian y en virtud de la grave enfermedad que padecía en los últimos años, su poderdante junto a los miembros de la sucesión Quitian Solano, se encontraban vigilantes y atentos a cada una de las conductas y actos realizados por Rosalba del Socorro Sierra Marín, quien fungía para la época como concubina del causante. Que estas actuaciones fueron ejecutadas por la mencionada ciudadana en plenos días de la enfermedad del causante, quien se encontraba inhabilitado para celebrar negocios o tramitar actos de administración y disposición, por lo que valiéndose de su cercanía con el causante, empezó a gestionar con premeditación e intención de engaño (dolo), con suficiente tiempo, en detrimento y violación flagrante a los derechos del causante, de su representada y de los miembros de la sucesión Juan Bautista Quitian, diligencias tendientes a lograr ventaja sobre un inmueble que forma parte del patrimonio del causante, a costa de irregularidades en trámites administrativos y violaciones a disposiciones contenidas tanto en el Código Civil como en la Ordenanza Municipal sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia del Estado Táchira, que en orden cronológico presenta así:
- Que consta de informe emitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Independencia para el 14 de julio de 2004, que de acuerdo a solicitudes presentadas por Rosalba del Socorro Sierra Marín desde el 28 de noviembre de 2002, bajo el N° IV-02/367, tramitó ante
el Despacho de Sindicatura Municipal, contrato de arrendamiento sobre terreno ejido ubicado en área urbana con una extensión de 3.744 mts2, observando el Síndico que la mencionada ciudadana se había identificado como venezolana en la solicitud, cuando realmente era colombiana.
- Que en fecha 29 de noviembre de 2002, ese mismo despacho de la Alcaldía de Independencia expresó: “Es de destacar que originalmente las mejoras agrícolas las adquirió el ciudadano Juan Bautista Quitian y las mejoras las declara la solicitante”, según documento protocolizado en fecha 16 de febrero de 1979, bajo el N° 41, Tomo 1, folios 74-75, Protocolo I, en la Oficina de Registro Subalterno Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, que en copia certificada agregó marcada con la letra “C”.
- Que el Síndico Procurador concluyó en ese informe ante la Cámara Municipal, que Rosalba del Socorro Sierra Marín reconocía la existencia de una persona con derechos existentes antes de ella solicitar dicha contratación.
- Que en fecha 08 de enero del año 2003, seis días después de la muerte del ciudadano Juan Bautista Quitian, la señora Rosalba del Socorro Sierra Marín solicitó al Despacho de Sindicatura constancia de autorización para registro de mejoras sobre terreno ejido ubicado en el área urbana antes señalada, en base al contrato de arrendamiento que aprobó la Cámara Municipal de Independencia, pasando por encima de las observaciones hechas por el Síndico Procurador.
- Que el 24 de febrero del 2003, la sucesión Quitian Solano presentó ante la Cámara Municipal de Independencia conforme al acta N° 52 de fecha 09-07-2003, escrito de oposición al otorgamiento de contrato de arrendamiento en beneficio de Rosalba del Socorro Sierra Marín, además de solicitar la nulidad del contrato del arrendamiento por razones fundamentadas en violación al artículo 90 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia, así como de una serie de irregularidades presentadas en el procedimiento administrativo en el mencionado contrato, por violación a los derechos de propiedad y posesión que tienen sobre el inmueble objeto del litigio.
- Que en la III parte del informe presentado por el Síndico Procurador Municipal, en cuanto a las conclusiones, hizo las siguientes consideraciones: a.- Que Rosalba del Socorro Sierra Marín en el trámite de la solicitud alegó ser venezolana cuando en realidad es colombiana. b.- Que alegó ser residente cuando en realidad es transeúnte. c.- Que presentó pasaporte fronterizo vencido. d.- Que omitió el deber que tenía de informar acerca de la persona que estaba ocupando en posesión simple el terreno que solicitó en arrendamiento, como era el señor Juan Bautista Quitian. e.- Que en el contrato de arrendamiento otorgado por la Cámara Municipal sigue guardando silencio en relación a su verdadera nacionalidad, vicio este que se materializó cuando observaron en el contrato de arrendamiento N° 124, renglones 8 y 9, que a la mencionada señora la identifican como venezolana con cédula de identidad extranjera, contradiciéndose el Municipio en los mismos términos del contrato, lo cual lo hace nulo de pleno derecho. Consignó el mismo en copia simple marcado con la letra “C”.
- Que incurrió en nueva omisión al no informar a la Cámara Municipal que el verdadero dueño y poseedor de las mejoras que ella pretendía registrar posteriormente, era el ciudadano Juan Bautista Quitian, quien para la fecha se encontraba completamente inhabilitado en virtud su delicado estado de salud, de enterarse y conocer de todas estas conductas de su concubina.
- Que a pesar de que el Síndico Procurador sugirió a la Cámara Municipal, revocar a todo evento el mencionado contrato de arrendamiento y autorización de registro de mejoras otorgado a Rosalba del Socorro Sierra Marín, notificándosele del acto administrativo respectivo, para sorpresa de la sucesión Quitian Solano terminó con el registro de un contrato de obra ficticio e irreal en cuanto a la manifestación de voluntad que hace el ciudadano Miguel Ángel Luna Cárdenas, quién en calidad de maestro de obra hizo constar que para el año 1985 le había realizado unas mejoras a Rosalba del Socorro Sierra Marín, cuando en realidad se desprende que el ciudadano Juan Bautista Quitian lo había adquirido por documento protocolizado en el año 1979, contrato de obra éste que nunca fue notificado al causante, quizás debido a su estado de gravedad, el cual fue protocolizado en fecha 10 de enero de 2003, bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, ocho (8) días después del funeral del de cujus Juan Bautista Quitian. Que esta situación lesiona los derechos de la sucesión Quitian Solano. Consignó copia certificada del contrato de obra marcado con la letra “E”.
- Que aunado a lo antes expuesto, la demandada preparó junto con el abogado Milcíades Rodríguez, disposición testamentaria de la parte disponible del patrimonio del causante, valiéndose del hecho de que éste no convivía con su cónyuge desde hacía algún tiempo.
- Que para demostrar el derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto del litigio en beneficio de su mandante, el 09 de febrero de 2004 en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, la sucesión Quitian Solano, a través de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 4833, consiguió la expedición de un título supletorio que comprueba los derechos de propiedad que tiene la mencionada sucesión sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que consignó copia simple de las actuaciones del referido expediente, marcado con la letra “F”.
Por lo anteriormente expuesto, demandó a Rosalba del Socorro Sierra Marín por acción de nulidad del contrato de obra registrado en fecha 10 de enero de 2003, bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo 1, folios 109 al 113 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, por causar daño inminente y violación a los derechos de propiedad y posesión de su mandante y de los miembros de la sucesión Juan Bautista Quitian. Asimismo, para que se reconozcan los derechos de propiedad y posesión de su mandante y de los miembros de la sucesión Quitian Solano, a través de la valoración del título supletorio expedido en fecha 09 de febrero de 2004. Igualmente, para que se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio, por ser un bien que conforma el patrimonio del causante

y que se oficie lo conducente a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia sobre el contenido de la acción de nulidad.
Fundamentó la demanda en los artículos 55, 85 y 90 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y Baldíos, Propios del Municipio Independencia, en concordancia con lo establecido con los artículos 1.142, 1.144, 1.152 y 1.154 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) y solicitó al a quo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de enajenar y gravar sobre el referido inmueble descrito en el libelo. (fls. 1 al 6, anexos fls. 7 al 56)
Por auto de fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a Rosalba del Socorro Sierra Marín, para la contestación de la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acordó notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, a fin de que expusiera su opinión al respecto. (f. 57)
Mediante sendas diligencias de fecha 27 de octubre de 2008, la señora Rosalba del Socorro Sierra Marín, asistida de abogada, se dio por citada y confirió poder apud acta a la abogada Yoly Bautista González. (fls. 96 y 97)
En fecha 04 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana Ligia Esperanza Solano de Quitian, en representación de la sucesión Juan Bautista Quitian, aduciendo que la misma resulta temeraria, infundada y maliciosa.
Convino en que el ciudadano Juan Bautista Quitian, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.592, falleció el día 02 de enero de 2003 en su domicilio ubicado en la vereda Mariscal Sucre, El Valle, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira. Igualmente, convino que era cónyuge de la ciudadana Ligia Esperanza Solano de Quitian y que parte de sus hijos son: Jhon Alonso, Roland Arkady, Danilo, Glenda Esperanza y Joel Antonio Quitian Solano. Asimismo, convino que Juan Bautista Quitian tenía una relación estable de hecho, permanente, pública, continua y notoria con Rosalba del Socorro Sierra Marín. Además convino que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Quitian, la ciudadana Ligia Esperanza Lozano de Quitian junto a sus hijos se encontraban vigilantes y atentos de Rosalba del Socorro Sierra Marín, pero que dicha vigilancia iba encaminada hacia actos de perturbación de la posesión legal de ésta y de su hijo sobre el inmueble, hasta el punto de provocarles malestar e indefensión, aduciendo que Juan Pablo sólo tenía 15 años de edad cuando recién fallecía su padre Juan Bautista Quitian. Convino que el mencionado fallecido, tenía documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertad e independencia en fecha 16 de febrero de 1979, bajo el N° 41, Tomo I, folios 74-75 del Protocolo Primero, referente a compra de mejoras, no obstante, resaltó que las mejoras adquiridas son de caña dulce, nada parecido con las mejoras construidas por su mandante que a todos los efectos las hace valer en el presente juicio.
Por otra parte, rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Ligia Esperanza Solano de Quitian actuara en representación de toda la sucesión Juan Bautista Quitian, y esto lo fundamentó en el hecho de que además de los mencionados hijos de la demandante, existe Juan Pablo Quitian Sierra, tal y como consta de partida de nacimiento N° 2097 de fecha 03 de agosto de 1987, quien fue presentado por su padre Juan Bautista Quitian a los efectos de obtener dicha partida y, por ende, el reconocimiento de filiación paterna. Que además, Juan Pablo Quitian es hijo de su poderdante y son los que poseen la vivienda en la vereda Mariscal Sucre, El Valle, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, lugar que ha sido por aproximadamente 23 años, hogar de la familia Quitian Sierra. Que además, Rosalba del Socorro Sierra Marín es heredera testamentaria del ciudadano Juan Bautista Quitian.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Juan Bautista Quitian se encontraba inhabilitado para celebrar negocios o tramitar simples actos de administración y disposición. Igualmente, rechazó y negó que su representada se haya valido de la cercanía con el causante para gestionar con premeditación e intención de engaño (dolo), con suficiente tiempo en detrimento y violación flagrante a los derechos del causante y de la actora en representación de la referida sucesión, mediante diligencias tendientes a lograr ventaja sobre un bien inmueble que forma parte del patrimonio del causante. Además, que su mandante haya realizado diligencias con irregularidades en trámites administrativos y violaciones a disposiciones contenidas tanto en el Código Civil como normas reguladas en la Ordenanza Municipal sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el informe emitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, por cuanto dichos informes no tienen carácter vinculante, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en su oportunidad la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y en este caso, para la decisión del Concejo Municipal de Independencia quienes evaluaron con objetividad la situación de Rosalba Sierra y encontraron ajustado a derecho su solicitud de contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido y la autorización para registrar mejoras. Igualmente, rechazó y negó los alegatos de la parte demandante en el libelo correspondiente al vuelto del folio 1, folio 2 y su vuelto y folio 3, por ser su contenido materia fuera de la competencia por cuanto corresponde a actos administrativos producto de un procedimiento administrativo, cuya impugnación o validez debe tramitarse ante la Alcaldía del Municipio o instancia jurisdiccional ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes.
Asimismo, negó y contradijo que la parte actora fuera sorprendida con el registro de contrato de obra a favor de su representada, ya que ellos mismos manifestaron que se encontraban vigilantes de todos los actos y conductas de su poderdante. Igualmente, negó que el referido contrato suscrito entre su representada y el ciudadano Miguel Ángel Luna Cárdenas en su carácter de maestro de obra, fuese ficticio e irreal; por el contrario, en nombre de su mandante
ratificó su contenido en todas y cada una de sus partes, por lo que solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda. Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo que dicho contrato de obra nunca fuese comunicado o notificado al causante, además que se consiguió con mala intención y premeditación 8 días después de la celebración del funeral del referido de cujus.
Rechazó que su representada utilizara maquinaciones (dolo), premeditación para conseguir el registro del contrato de obra. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Juan Bautista Quitian presentara incapacidad total por enfermedad, rechazando igualmente, que su mandante se valiera de esa supuesta condición para registrar el contrato junto con el abogado, para confundir y lesionar los derechos del causante y de la sucesión Quitian Solano. Igualmente, rechazó, negó e impugnó en nombre de su mandante la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 4833, en la cual se consiguió la expedición de un título supletorio para comprobar los derechos de propiedad y posesión de la ciudadana Ligia Solano y sus hijos, esto se motiva en que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, el control de la prueba y además señaló que existe registro de mejoras protocolizadas donde se demuestra que la propiedad y posesión del inmueble cuyo contrato de obra se ventila, pertenece a Rosalba del Socorro Sierra Marín.
Negó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos y consecuencial título supletorio, corriente a los folios 31 al 51. Asimismo, rechazó las normas de derecho invocadas en el libelo de demanda, por cuanto la narración de los hechos que las invocan no corresponde con la realidad y por consiguiente, carecen de peso en la validez del contrato de obra registrado. Rechazó, negó y contradijo que su representada adoleciera de causales que la incapacitaran para contratar y por ende viciar su consentimiento en el contrato de obra protocolizado. Asimismo, rechazó, negó y contradijo la cuantía de la demanda por exagerada. Finalmente, solicitó al a quo decretar la nulidad del contrato de obra intentado por la parte actora e insistió en el levantamiento de la medida decretada por el Tribunal. (fls. 100 al 109)
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fls. 119 al 120); y por auto de fecha 13 de enero de 2009 el a quo ordenó agregarlas al expediente. (f. 121)
En fecha 16 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas (fls. 122 al 128, anexos fls. 129 al 137); y por auto de fecha 19 de enero de 2009 el a quo acordó agregarlas al expediente. (f. 138)
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal de la causa negó la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada, en virtud de que la parte actora cumplió con todas las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda. (fls. 139 al 143)


Por auto de fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fijó día y hora para que el abogado Wuillians Porras Sayago, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, ratificara el contenido y firma del informe emitido el 14 de julio de 2004. Asimismo, acordó citar en forma personal a Rosalba del Socorro Sierra Marín a fin de que absolviera las posiciones juradas que le formularía la contraparte y para la práctica de dicha citación comisionó al Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. (fls. 144 al 147)
Por auto de la misma fecha el a quo no admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente. (f. 148)
A los folios 179 al 193 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 210); y por auto de fecha 26 de febrero de 2010 el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 212)
En fecha 08 de marzo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 214); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 215)
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. Manifestó que ejerce el recurso de apelación, en virtud de que el a quo después de que admitió la acción de nulidad del contrato de obra, de haberse dado contestación a la demanda, de que transcurriera el lapso de pruebas y se trabara la litis, mal podía en el ejercicio de la tutela efectiva del proceso, declarar en estado de sentencia la inadmisibilidad de la acción. Que prevé nuestra legislación civil los requisitos sine qua non para declarar admisible o inadmisible la demanda, presupuestos de ley cumplidos en el presente caso, en virtud de que la acción de nulidad del contrato de obra va dirigida a Rosalba del Socorro Sierra Marín, quien es la persona que registró dicho contrato en el año 2003, como se evidencia de las actas procesales. Que igualmente, fue la persona que realizó todas las diligencias en la Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio Independencia, ante la muerte del causante Juan Bautista Quitian Solano.
Que fue acompañado como instrumento fundamental en su oportunidad, copia simple de la declaración sucesoral de Juan Bautista Quitian Solano, legitimación activa esta bien determinada a través de poder especial otorgado al abogado Gillmer Amaya Quiñónez, quien legitimó la acción y validó el proceso en representación de Ligia Esperanza Solano de Quitian y demás miembros de la sucesión Juan Bautista Quitian, conformándose así la validez del proceso por estar acreditados los sucesores a título universal de Juan Bautista Quitian, como se demuestra de la Declaración Sucesoral anexada al expediente. Que mal podía interpretarse la falta de
cualidad pasiva en la acción interpuesta porque la demandante no hizo referencia al hijo extramatrimonial del referido causante. Que el Tribunal debió entonces declarar inadmisible la acción desde el primer momento, verificando los presupuestos de ley, y no dejar para hacerlo en la sentencia definitiva en perjuicio y violación flagrante a los derechos litigiosos de las partes. Alegó que es responsabilidad del Juez a quo determinar las causas de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, desde el inicio del procedimiento. Que era la parte demandada, la que hubiera podido alegar en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte demandante y la inadmisibilidad de la acción para ser resuelta como cuestión previa, por el referido litisconsorcio pasivo. Que con la decisión recurrida se le causaron daños irreparables en el tiempo e inversión de dinero a las partes litigantes, específicamente a la demandante. Finalmente solicitó que se revoque la sentencia apelada. (fls. 216 al 218)
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 219). Y en fecha 08 de abril de 2010, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 220)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días calendarios. (f. 221)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de la ciudadana Rosalba del Socorro Sierra Marín. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda incoada por Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando como apoderado especial de la ciudadana Ligia Esperanza Solano de Quitian, en representación de la sucesión Juan Bautista Quitian, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 31 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, en contra de la mencionada ciudadana Rosalba del Socorro Sierra Marín, por nulidad de contrato de obra. Asimismo, levantó las medidas preventivas dictadas en fechas 19-07-2007 y 27-11-2009, una vez quedara firme la decisión; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.
En la parte motiva de dicho fallo se estableció lo siguiente:

En efecto, observa esta Juzgadora que la Ciudadana (sic) LIGIA ESPERANZA SOLANO DE QUITIAN, con el carácter que actuó, demandó a ROSALBA DEL SOCORRO SIERRA MARÍN, en su condición de presunta propietaria absoluta de las mejoras a que se refiere el Contrato de Obra registrado en fecha 10 de Enero del año 2003, anotado bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo 1, folios 109/113, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los
Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, sin tomar en cuenta que están actuando como co-herederos de un mismo causante: JUAN BAUTISTA QUITIAN, Obviando (sic) demandar a quien tampoco se observa incluyeron como heredero en la Declaración Sucesoral Número 0097584, marcada “B” de fecha 22.11.2004, Nro. de Expediente 041926, es decir, el Ciudadano (sic) JUAN PABLO QUITIAN SIERRA, de quien se afirma – y así quedó demostrado-, es hijo también del causante Juan Bautista Quitian, y en razón de ello es co-heredero de él, junto a los (la) demandante. Y ASÏ SE ESTABLECE.
… Omissis…
Es decir, ello le permite concluir a esta Juzgadora, que en efecto existe una falta de cualidad pasiva, pues en razón de todo lo anterior efectivamente debe existir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
… Omissis…
Conforme a lo expuesto, visto que para la conformación válida del proceso resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de los presuntos co-herederos de las mejoras a que se refiere el Contrato de Obra que adolece según la parte actora, de NULIDAD, esta Juzgadora estima procedente la falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa, declarándose inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que mal podía el a quo en ejercicio de la tutela judicial efectiva del proceso ordinario civil, declarar en estado de sentencia la inadmisibilidad de la acción, después de haberse admitido la misma y luego de sustanciado el procedimiento mediante la contestación de la demanda, lapso de pruebas y de que se trabara la litis. Que la legislación civil prevé los requisitos para declarar inadmisible la demanda, al inicio del juicio, presupuestos de ley que considera cumplidos, en virtud de que la acción de nulidad del contrato de obra va dirigida a la ciudadana Rosalba del Socorro Sierra Marín, quien es la persona que registró dicho contrato en el año 2003.
Adujo que mal puede interpretarse la falta de cualidad pasiva en la acción interpuesta, porque la demandante no haya hecho referencia al hijo extramatrimonial del causante Juan Bautista Quittian de nombre Juan Pablo. Que entonces, el a quo debió declarar inadmisible la acción desde un primer momento, verificando los presupuestos señalados en la ley, y no dejar para hacerlo en la sentencia definitiva en perjuicio de los derechos litigiosos de las partes. Que es responsabilidad del juez a quo determinar las causas de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, al inicio del procedimiento ordinario. Que es la parte demandada quien podía haber alegado en la contestación de la demanda, el litis consorcio pasivo necesario, para ser resuelto como cuestión previa.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a considerar en forma previa, la falta de cualidad de la parte demandada declarada por el a quo en la sentencia recurrida.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Al respecto, se hace necesario determinar en qué consiste la cualidad e interés para sostener el juicio.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).
Del mismo modo, dicha Sala en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A., dejó sentado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).


De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Cabe destacar que la misma puede ser declarada de oficio de conformidad con el criterio sentado por la precitada Sala Constitucional en decisión N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, en la cual expresó lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a

los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
(Exp. 07-0588)

La presente causa se contrae al juicio por nulidad del contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2003, bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo 1, folios 109 al 113, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 52 al 55. En dicho contrato intervienen como partes, el ciudadano Miguel Ángel Luna Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.428.639, con el carácter de contratista, y la demandada Rosalba del Socorro Sierra Marín, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.856.129, como contratante.
Ahora bien, del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 5 se aprecia que la demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana Ligia Esperanza Solano de Quitian, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: Jhon Alfonso Quitian Solano, Roland Arkady Quitian Solano, Danilo Quitian Solano, Glenda Esperanza Quitian Solano y Joel Antonio Quitian Solano, todos con el carácter de herederos del causante Juan Bautista Quitian, contra la señora Rosalba del Socorro Sierra Marín.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que al tratarse de una acción de nulidad contra un contrato de obra que en caso de prosperar tendría como efecto el que se considere como si jamás el mismo hubiese existido, las partes que figuran en él como contratantes, deben ser demandadas conjuntamente, puesto que el concierto de sus manifestaciones de voluntad es el que configura dicho contrato. Por tanto, en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario conformado por las partes suscribientes del contrato cuya nulidad se pretende, y así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 240 de fecha 06 de mayo de 2009, expresó:
En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido
en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de

socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.

…Omissis…

Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.



…Omissis…
De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio Dahdah Khadau, contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
…Omissis…
Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó l capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acera de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

…Omissis…
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...” (Destacados de la Sala)
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a
todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.
(Exp. AA20-C-2008-000201).

Conforme a lo expuesto, habiéndose demandado la nulidad del contrato de obra celebrado entre la demandada Rosalba del Socorro Sierra Marín y Miguel Ángel Luna Cárdenas, de ser declarada con lugar dicha acción conllevaría forzosamente a la nulidad de todo el contenido del mismo, lo que atañe directamente al prenombrado contratista de la obra, ciudadano Miguel Ángel Luna Cárdenas, quien no fue parte en el proceso. En consecuencia, existe un litis consorcio pasivo necesario, dado que cualquier modificación que se realice producto de la nulidad del referido contrato de obra, no sólo opera contra la única demandada sino también contra el contratista de la obra, sobre quienes debe resolverse de modo uniforme la demanda planteada, por corresponderles a ambos la legitimación para contradecir en juicio, es decir, la cualidad pasiva, siendo por tanto necesario que el ciudadano Miguel Ángel Luna Cárdenas sea llamado a juicio con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA, por existir entre la demandada Rosalba del Socorro Sierra Marín y el ciudadano Miguel Ángel Luna Cárdenas, un litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana Ligia Esperanza Solano de Quitian, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: Jhon Alfonso Quitian Solano, Roland Arkady Quitian Solano, Danilo Quitian Solano, Glenda Esperanza Quitian Solano y Joel Antonio Quitian Solano, todos con el carácter de herederos del causante Juan Bautista Quitian, contra la señora Rosalba del Socorro Sierra Marín.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos establecidos en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo, así como en lo relacionado con el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa, lo cual debe hacerse en el cuaderno de medidas, una vez que quede firme esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6111.