REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintiocho de junio del año dos mil diez.

200° y 151°

El ciudadano Fernando Enrique Adrianza Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.737, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistido por los abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.333 y V-13.145.344 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.807 y 111.317, respectivamente, presentó en fecha 04 de junio de 2010 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de apelación signado con el N° 566-2009, nomenclatura del mencionado Juzgado (fls. 1 al 7), correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en donde se le dio entrada por auto del 07 de junio de 2010. (fls.21 y 22)
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al accionante para que dentro de los dos días siguientes a su notificación aclarara la referida solicitud, señalando con exactitud cuáles son las violaciones constitucionales en las que sustenta la acción de amparo. Asimismo, para que consignara copia certificada del expediente contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana Carmen Teresa Reatiga de Stabilito, en el que el Juzgado presuntamente agraviante dictó en fecha 16 de diciembre de 2009 la sentencia impugnada, con la advertencia de que si no lo hiciere, dicha acción sería declarada inadmisible. (fl.23)
Notificado el accionante en fecha 17 de junio de 2010 (fls. 25), consignó el 21 del mismo mes y año, escrito de aclaratoria de la solicitud de amparo y copia certificada del expediente N° 4721-2008, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (fls. 26 al 27). Anexos. (fls. 28 al 196).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante manifiesta en el escrito aclaratorio de su solicitud de amparo, que la referida sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violó los siguientes ordinales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1.- El ordinal 4°, en virtud de haber decidido resolver el contrato con basamento en el contenido del expediente de consignación, apoyando su fallo en datos cognoscitivos por referencia, cuando la juez natural para esa causa es la de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. 2.- El ordinal 8°, por incurrir en un error judicial al declarar improcedente el expediente de depósitos de arrendamiento signado con el N° 1012 del mencionado Tribunal de Municipios, aún vigente y activo, donde deposita periódica y sucesivamente el pago mensual, y ordenar en el dispositivo de la sentencia impugnada que la Juez del Municipio Cárdenas le haga entrega a la parte actora de los cánones depositados. Que mal podía ordenar tal entrega, cuando declaró improcedentes los cánones de arrendamiento por él depositados.
Asimismo, en la solicitud de amparo indicó que la sentencia impugnada incurre en violación cuando lo condena al pago de las costas procesales, siendo que la sentencia proferida por la Juez de la causa había condenado por tal concepto a la parte actora.
Que igualmente, dicha sentencia incurre en incongruencia negativa, al señalar durante la motiva y narrativa que no se cumplió con traer al proceso copia certificada de la reconstrucción del expediente N° 1012-2008, para demostrarle a ese Tribunal de alzada el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Que al respecto cabe destacar que el apelante fue la parte actora, y es ésta quien tenía la carga de la prueba. Que la Juez de alzada trae criterios referenciales no cognoscitivos, en relación a que la Juez de la causa ordenó la reconstrucción del expediente, pero omite que tal reconstrucción se debió al aporte de las copias que él poseía como consignante, ya que ante la pérdida del expediente, el Tribunal de la causa no pudo reconstruirlo sólo con los datos del libro diario y lo hizo con los apartes documentales hechos por él.
Que la sentencia impugnada incurre asimismo en incongruencia por error de aplicación, en virtud de que aplica el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que la no notificación de las consignaciones no le es imputable a él como consignante. Que él cumplió con aportar los datos exigidos en el encabezamiento del citado artículo y que la pérdida del expediente no le es imputable, si se analiza que fue él quien aportó las copias para su reconstrucción en cuanto a los datos de los depósitos, más no de los actos que corresponden al Tribunal, tales como la referida notificación, la cual fue cumplida.
Que la Juez de alzada desestimó lo expuesto en este sentido por la Juez de Municipios, y declaró sin valor alguno los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-05-08 al 15-06-08, del 15-06-08 al 15-07-08 y del 15-07-08 al 15-08-08 y subsiguientes, pero ordena que la precitada Juez de Municipios haga entrega de los cánones de arrendamiento depositados en el expediente N° 1012-2008.
Solicitó, de igual forma, medida cautelar innominada conforme lo pauta el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada mediante el amparo, hasta tanto se resuelva la presente acción.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En la referida decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, objeto de la acción de amparo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2009; declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Carmen Teresa Reatiga Stabilito, en contra del ciudadano Fernando Enrique Adrianza Medina y resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento en cuestión, ordenando a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble ubicado en la vereda 5 N° 5-36, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Asimismo, autorizó a la parte actora para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre en el precitado Juzgado de Municipios en el expediente N° 1012-2008, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida y revocó la decisión apelada.
Debe examinar esta sentenciadora en primer lugar, la admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5 establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de negar la admisión del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, descartando de esta manera, la amenaza de una violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución. Así, en decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, señaló:

No puede pretender el accionante culpar de la omisión de sus actos al órgano jurisdiccional quien actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme a la ley; tal y como se desprende de autos.

De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la oposición, ya que por ésta se puede restablecer la situación jurídica infringida, descartándose de esta manera, la amenaza de una violación a sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN, respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

“El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.
Congruente con la decisión anterior, así como también con el criterio expuesto en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala estima que la parte accionante no hizo uso del medio ordinario idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico otorga para el restablecimiento de la situación que alegó como infringida, razón por la cual la Sala debe confirmar el fallo del a quo, que declaró inadmisible la presente acción, pero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-0768)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia que una vez firme la decisión dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de recibido el expediente en el Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2010 (fl.135), el apoderado judicial de la parte actora solicitó por diligencia de fecha 3 de febrero de 2010 se decretara el lapso para el cumplimiento voluntario de la referida decisión. (fl. 167).
Igualmente se aprecia que encontrándose el juicio en tal estado, el apoderado judicial del demandado Fernando Enrique Adrianza Medina efectuó por diligencia del 03 de febrero de 2010 oposición a la ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia a su favor de un derecho fundamental consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de habérsele concedido una prórroga legal según expediente N° 4642-2009 tramitado en el mismo Tribunal de Municipios, cuya notificación fue practicada el 08 de octubre de 2009, por lo que considera improcedente cualquier ejecución de sentencia antes del 12 de diciembre de 2010. (fls. 169 y 170)
Abierta como fue la incidencia correspondiente por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (fl 168), el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial profirió decisión el 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la referida oposición a la ejecución formulada por el apoderado judicial del ciudadano Fernando Enrique Adrianza Medina, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de la presente acción de amparo, e improcedente la solicitud de ejecución de dicha sentencia presentada por la parte actora. (fls. 185 al 188)
Tal decisión del Juzgado de Municipios fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante ejecutada, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010 (fl. 189)
Dicho recurso fue oído por auto de fecha 07 de mayo de 2010 (fl. 194), remitiéndose a tal efecto los recaudos correspondientes al Juzgado Superior distribuidor según auto de fecha 17 de mayo de 2010, sin que consten en autos sus resultas.
Como puede observarse, el hoy accionante en amparo Fernando Enrique Adrianza Molina hizo uso de la vía ordinaria para oponerse a la ejecución de la referida sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, encontrándose en curso la apelación ejercida por la parte actora ejecutante contra la decisión del Tribunal de la causa que declaró con lugar la oposición a la ejecución efectuada por el demandado ejecutado, en razón de lo cual es forzoso concluir que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por tanto, debe declarase inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Fernando Enrique Adrianza Medina. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Fernando Enrique Adrianza Medina, asistido por los abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero, antes identificados, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de apelación signado con el N° 566-2009 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

Abg.Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 6169