REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de junio del año dos mil diez.

200° y 151°

SOLICITANTE: Yorley María Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.743, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: Seleyder José Angulo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.822, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante Yorley María Molina, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 65.676, nomenclatura interna del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 2 corre solicitud interpuesta por la ciudadana Yorley María Molina, asistida por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Seleyder José Angulo Gutiérrez, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la que pide que se fije como obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de Bs. 450,00 mensuales y, adicionalmente, la mitad de los gastos médicos y de medicina que genere el mismo. Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió la referida solicitud de fijación de obligación de manutención y acordó librar boleta de citación al demandado Seleyder José Angulo Gutiérrez para su comparecencia el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse dicha conciliación para que diera contestación a la demanda. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal Especializado en Protección. (f. 3)
- Al folio 4 corre auto de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó librar nueva boleta de citación al demandado en la dirección indicada por la actora, y asimismo, decretó la retención del 50% de las prestaciones sociales y/o aguinaldos que le pudieran corresponder al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar al Jefe del Departamento de Limpieza y Mantenimiento de SIRCA, Universidad Experimental del Táchira, comunicándole la medida.
- En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, la Juez a quo dejó constancia de que no hubo conciliación, por cuanto la solicitante no se hizo presente. El demandado Seleyder José Angulo Gutiérrez ofreció como obligación de manutención para su hijo la cantidad de Bs. 200,00 mensuales, y para el mes de diciembre la misma cantidad para los gastos navideños. Igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que tiene un hogar con dos hijos, de siete años y diez años de edad. La Juez declaró abierto el lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas. (f. 5)
- Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana Yorley María Molina promovió pruebas. Alegó que su sueldo resulta insuficiente para cubrir todos los gastos de su hijo y que la cantidad ofrecida por el demandado es insuficiente, por lo que solicitó al Tribunal fijar una cantidad justa (fs. 6 y 7). Anexos (fs. 8 al 37)
- Al folio 38 corre oficio mediante el cual la Lcda. María Gabriela Quintero, Jefe de Recursos Humanos de Servicios, Inversiones y Rentas, C.A., empresa rental de la UNET, informa a la Juez a quo sobre el cumplimiento del decreto de retención del 50% de las prestaciones sociales y/o aguinaldos correspondientes al ciudadano Seleyder José Angulo Gutiérrez, quien se desempeña como supervisor en el departamento de limpieza y mantenimiento de la UNET.

- Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 39)
- A los folios 40 al 47 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana Yorley María Molina apeló de la referida decisión (f. 48); y por auto de fecha 06 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 49)
En fecha 07 de junio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 51); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 52)
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, se acordó solicitar al Juzgado de la causa copia certificada de todas las actuaciones cumplidas en el expediente a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo. (f. 53)
Por auto de fecha 17 de junio de 2010 se recibieron dichas actuaciones, ordenándose agregarlas al expediente. (fs. 56 al 194)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la solicitante Yorley María Molina, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención formulada por la mencionada ciudadana y en consecuencia, la fijó en la cantidad doscientos bolívares (Bs. 200.00) mensuales, determinando que una vez que conste en autos que el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). ha comenzado a realizar actividades escolares, procederá el demandado a depositar para los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00).
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 76. - …Omissis…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.


De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.
De igual manera la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia de las copias certificadas del expediente solicitadas en fecha 08 de junio de 2010, lo siguiente:
- Al folio 62 riela partida de nacimiento N° 1708 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el 09 de marzo de 2009, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos José Alejandro Angulo Molina y Yorley María Molina, así como que tiene l año y 3 meses de edad.
- Al folio 70 cursa escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual el demandado solicitó al a quo levantar la medida de retención de prestaciones sociales, en virtud de que él ha cumplido con sus obligaciones como padre para con su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).. Adujo, igualmente, que la actora tenía conocimiento de que él tiene un hogar legalmente establecido con dos hijos producto de esa unión conyugal, de nombres Slyder Gabriel Angulo Montilva y José Enmanuel Angulo Montilva, de once y nueve años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento fueron agregadas en esa oportunidad y corren a los folios 76 y 77. Igualmente fue consignada acta de matrimonio civil N° 118 de los ciudadanos Seleyder José Angulo Gutiérrez y Norelis Virginia Montilva Contreras, de la cual se evidencia que el obligado tiene constituido un hogar estable, con el cual tiene también obligaciones que cumplir.
- Al folio 147 corre auto para mejor proveer dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual libró oficio al Jefe del Departamento de Limpieza y Mantenimiento de SIRCA, empresa rental de la UNET, a fin de que informara el salario mensual, ingresos y beneficios, así como las deducciones percibidas por el ciudadano Seleyder José Angulo Gutiérrez. Y por oficio N° 2010/001 de fecha 11 de enero de 2010, SIRCA informó al Tribunal los ingresos percibidos por el referido trabajador, el cual devenga Bs. 1057.22 mensuales y un promedio en bono alimenticio de Bs. 508.20, del cual le realizan las siguientes deducciones exigidas por la Ley: S.S.O, Bs. 39.09; paro forzoso, Bs. 4.88 y política habitacional Bs. 10.57. (f. 149)
- Al folio 152 riela diligencia de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual el demandado consignó depósitos realizados en el Banco Sofitasa en la cuenta de ahorros N° 01370020650001540312 a nombre de Molina Yorley María (fs. 153, 154). Igualmente constan a los folios 162, 163 y 168 nuevos depósitos efectuados por el obligado en la referida cuenta. De los mismos se evidencia que el demandado ha efectuado aportes para la manutención de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Conforme a lo expuesto, en atención al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que ambos progenitores tienen obligaciones compartidas con respecto a su hijo; tomando en cuenta también que la capacidad económica del obligado Seleyder José Angulo Gutiérrez es limitada y que tiene deberes que cumplir respecto a su hogar y a sus otros hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), considera esta alzada que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yorley María Molina, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y confirmar la referida decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yorley María Molina, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010 por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención formulada por la ciudadana Yorley María Molina en beneficio de su hijo José Alejandro Angulo Molina, contra el ciudadano Seleyder José Angulo Gutiérrez, fijando dicha obligación en la cantidad doscientos bolívares (Bs. 200.00) mensuales, y que una vez que conste en autos que el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) ha comenzado a realizar actividades escolares, procederá el demandado a depositar para los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.170