REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de junio de dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: Gloria Lillyam del Rosario Granda Granda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.662, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: José Agustín de la Vega Hernández, titular de la cédula de identidad N°. V-9.964.128 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.596.
DEMANDADO: José Ramón Roa Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.090, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADOS: Ángel Edecio Useche y Milángela Useche Molina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.893.424 y V-13.147.153 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 18.587 y 86.530, en su orden.
MOTIVO: Admisión de pruebas. (Apelación a auto de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Lillyam del Rosario Granda Granda, parte demandante, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, con respecto a la prueba promovida en el ordinal CUARTO, acordó el traslado y constitución del Tribunal a fin de llevar a efecto la inspección judicial para el séptimo día de despacho siguiente, y por cuanto consideró necesaria la asistencia de personal calificado, acordó el nombramiento de la arquitecta María Edilia Jaimes como experta, quien debería manifestar su aceptación al segundo día de despacho siguiente y prestaría juramento el día en que se llevara a efecto la referida inspección.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 3 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
- A los folios 4 y 5 riela poder especial conferido por el ciudadano José Ramón Roa Roa a los abogados Ángel Edecio Useche y Milángela Useche Molina.
- A los folios 06 al 29 rielan anexos varios correspondientes a las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 397 eiusdem, indicando que rechaza, no reconoce y niega los instrumentos marcados “C1”, “C2”, “D”, “E”, “F”, ”G”, ”H”, ”I”, “J” y “K”, así como los gráficos de descripción anexos como figuras “1”, “2”, “3” y “4”, todos en copias simples.
Igualmente, rechazó, negó y se opuso a la prueba promovida en el ordinal CUARTO en relación a la inspección judicial, aduciendo que el promovente no describe ni identifica particularmente el inmueble objeto de la prueba en referencia con linderos y medidas. Que no señala qué terreno de la querellante será objeto de la prueba, ya que la misma pudiera tener muchos inmuebles de su propiedad. (Fls. 30 y 31)
- Al folio 32 riela el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante apeló de dicho auto (fl. 33); y en fecha 7 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fl. 34)
En fecha 22 de abril de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 37); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 38)
En fecha 7 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fls. 39 y 40). Anexos (fls.41 al 64)
En fecha 7 de mayo de 2010, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (f. 65); y por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte (fl. 66)
En fecha 18 de junio de 2010, este Juzgado Superior acordó diferir el lapso correspondiente a la publicación de la decisión por el plazo de cinco días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 69)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado Ángel Edecio Useche en su carácter de apoderado judicial del demandado José Ramón Roa Roa, específicamente en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del correspondiente escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de septiembre de 2009, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Igualmente, con respecto a la prueba del particular CUARTO, acordó el traslado y constitución del Tribunal a fin de llevar a efecto la inspección judicial promovida, el séptimo día de despacho siguiente al 30 de septiembre de 2009, a las 03:30 p.m.; y por cuanto consideró necesaria la asistencia de personal calificado, acordó el nombramiento de la arquitecta María Edilia Jaimes como experta, quien debería manifestar su aceptación al segundo día de despacho siguiente y prestaría juramento el día en que se llevara a efecto la referida inspección.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (fls 30 y 31), el apoderado judicial del querellante, estando en la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo hizo con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 397 eiusdem, oponiéndose a la admisión de las pruebas marcadas C1 y C2, por ser copias simples de planos; a la admisión de los documentos marcados “D” ,“E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por ser copias simples de las historias registrales, así como a la admisión de los gráficos de descripción marcados “1”, “2”, “3”, y “4”, presentados también en copias simples. Igualmente, se opuso a la admisión de la inspección judicial promovida en el ordinal CUARTO, por cuanto a su decir no describe e identifica el inmueble objeto de la misma. Dichos argumentos fueron ratificados por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 05 de octubre de 2009 (fl. 33), mediante la cual apeló del auto por el cual el a quo admitió las referidas pruebas promovidas por la parte demandada, aduciendo que las documentales promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas fueron producidas en copias simples; y respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el particular CUARTO objeto de la inspección, que hay inexactitud en la determinación del inmueble objeto de la misma.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada (fls. 39 y 40), expuso lo siguiente: con respecto a la inspección judicial solicitada en el particular CUARTO, que en el libelo de demanda la parte demandante indica en dos oportunidades que su domicilio procesal de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es la casa N° 1-186, vereda 4, Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y, a su vez, consigna documento de propiedad de ese inmueble, manifestando que es allí donde tiene su residencia; que es ese el lugar donde ha sido objeto de un despojo, concretamente de una diagonal que es lindero este de su propiedad y va de la pared este de su vecino por el sur de su propiedad, hasta la pared este de su vecina por el norte, es decir, en la línea diagonal que va en dirección sur norte del lindero este de su propiedad. Que de esta manera la demandante determina la ubicación, situación y lugar del supuesto despojo. Que asimismo, en el encabezamiento del escrito de pruebas del querellado se identificó su propiedad, situación, ubicación y dirección. Que la parte demandante alega que él debió repetir tales datos al solicitar en el particular CUARTO la referida inspección judicial, siendo que precisamente al promover dicha prueba lo hizo para que se realizara en los linderos este del terreno de la querellante Gloria Lillyam del Rosario Granda y de María Consuelo Cárdenas Benítez con relación al lindero oeste del querellado José Ramón Roa Roa, a los fines de determinar si en ese sitio existe diagonal o cuña perteneciente a la querellante, proyectada sobre el lote 03 del querellante en sentido oeste este. Que existiendo en el encabezamiento tales determinaciones, no existe confusión o ambigüedad sobre el sito en donde se debe practicar la inspección judicial, más aun cuando tales determinaciones existen en el libelo de demanda y en la contestación. Que resulta ilógico lo que señala la parte demandante al manifestar que la dirección sobre la cual solicita la inspección judicial no existe por no haberla escrito dentro de ordinal cuarto del escrito de pruebas, cuando es obvio que la misma se identificó en el trascurso del juicio y en el encabezamiento de dicho escrito. Igualmente, manifiesta en cuanto a las copias fotostáticas consignadas en el lapso probatorio, que las mismas corresponden a documentos públicos que contienen la historia registral de cada uno de los predios en conflicto y que las mismas no fueron consignadas como pruebas a impugnar; que su finalidad no es que el Juez las reconozca como prueba, como efectivamente sucede en el auto de admisión, el cual no señala o determina si admite las copias fotostáticas correspondientes a documentos públicos. Que dichas copias nada tienen que ver con el supuesto despojo. Que la parte demandante apelante si lo considera conveniente puede consignar las copias certificadas de los referidos documentos públicos hasta últimos informes, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado propio)
De dicha norma se colige que las partes pueden producir en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, que la impugnación de dichas copias da lugar a una incidencia para que la parte que quiera servirse de las mismas, pueda solicitar su cotejo con el original, o a falta
de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, lo cual no obsta para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:
En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1991 en el juicio de Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin y otros, expresó que “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429” (Al respecto, Ver también Sent. N° 161 de fecha 14 de abril de 1999, caso: Adriana Sofía Cuevas Agüero y otro c/ Rose Anne Algernon de Cuevas y otros; y Sent. N° 227 de fecha 6 de mayo de 1999, caso: Amilcar Brito c/ Banco de Venezuela S.A.C.A.).

Y en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A. contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A., se expresó lo siguiente:

“... En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. Román Duque Corredor, al afirmar que:

Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...
Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (Román Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).

Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias” (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la recurrida estableció que las copias fotostáticas de las sentencias dictadas por los tribunales penales presentadas por la demandada, las cuales deben considerarse como documentos públicos según el criterio jurisprudencial antes transcrito, no fueron impugnadas, y por tanto, se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2002-000564)

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que nuestra legislación permite producir en juicio copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ya sea con el libelo de demanda, ya con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas.
Igualmente, permite a la parte contraria impugnar dichas copias estableciendo oportunidad para ello: en la contestación de demanda si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a su producción, si esto ocurriere con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, consagra para la parte que quiera servirse de la copia impugnada, el derecho de solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, lo cual no obsta para que dicha parte haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. La valoración correspondiente corresponde hacerla al Juez en la sentencia de mérito.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- En el escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Roa Roa, parte querellada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Consigno marcados “B”, documento original de adquisición y permisos de construcción del querellado y anexo marcados “C”, “C1”, “C2”, “D” y “E”, copias relacionadas con HISTORIA REGISTRAL DEL TERRENO 03 DEL DEMANDADO JOSE RAMON ROA ROA con sus respectivas descripciones:
1.- Según documento marcado “B”, en fecha 26 de marzo de 2.004, JOSE RAMON ROA ROA, antes identificado, adquirió por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del (sic) los Municipios Cárdena (sic), Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de RIGOBERTO PERNIA SEPÚLVEDA, el lote de terreno propio signado con el N° 03 de la Urbanización LAS TINAJITAS, carrera A N° 6-58, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Táchira, donde EN EL AÑO 2.005 construyó su vivienda unifamiliar, el área del terreno reza que es de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (317,44 M2), medido y alinderado según reza el documento así: … . El lote de terreno signado con el número 03 está parcelado, forma parte de la Urbanización Las Tinajitas y tiene los respectivos servicios públicos, este aparece plenamente identificado en el plano general del sector, que consigno marcados “C1 y C2”, y su lindero Oeste mide 12,80 metros en línea recta, … .
2.- Según documento marcado “D”, el vendedor RIGOBERTO PERNIA SEPÚLVEDA lo adquirió a su vez de MARLENE VIALEY SANCHEZ, por documento marcado “D”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el N° 371 Tomo 22, Folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.002… .
3.- Por documento marcado “E” MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS a su vez lo adquirió como primer lote de la segunda adjudicación del documento de partición protocolizado en la misma Oficina Subalterna bajo el N° 34, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.997. La adjudicación a su vez proviene del LOTE QUINTO de lo adquirido por el Causante MIGUEL MELQUIADEZ SANCHEZ SANCHEZ, …. .
SEGUNDO: Consigno copias marcadas: “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, relacionadas con HISTORIA REGISTRAL DEL INMUEBLE DE LA DEMANDANTE GLORIA LILLYAM DEL ROSARIO GRANDA GRANDA, Anexo gráficos de descripción como fig. 1, fig. 2, fig. 3 y fig. 4.
1.- Según documentos marcados “F” y “G”, los primeros propietarios o propietarios mas remotos a los fines de la historia registral de la demandante GLORIA LILLYAM DEL ROSARIO GRANDA GRANDA, fueron los ciudadanos Jaime Josué Cárdenas Colmenares y Pacual Meza, quienes vendieron dos lotes de terreno a BENIGNO OSTOS E IMELDA DE OSTOS, por documentos insertos en el Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas bajo los Nos. 73, Tomo I, folios 86, 87, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.964 y N° 140, Tomo II, folios 211, 212, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 28 de marzo de 1.980.
2.- Según documento marcado “H”, FIGURA 01, BENIGNO OSTOS E IMELDA DE OSTOS vendieron por documento inserto en el mismo Registro bajo el N° 05, Tomo 3°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 13 de Abril de 1.987, un lote de terreno, parte de uno y otro de los anteriores a FRANCISO GALVARINO MENDOZA y CECILIA DEL SOCORRO GRANDA DE MENDOZA, cuyos linderos y medidas son:… . El terreno genera geométricamente un polígono irregular en forma de trapezoide fácil de proyectar en una figura como lo es la figura 01 anexa a este escrito.
3.- Luego, por documento marcado “I” inserto en el mismo Registro bajo el N° 31, Tomo 3°, folios 84, 85, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 22 de Octubre de 1.987, FIGURA 02, FRANCISCO GALVARINO MENDOZA y CECILIA DE MENDOZA venden a la demandante GLORIA LILLYAM DEL ROSARIO GRANDA GRANDA un lote de terreno, parte del que adquirieron supra, medido y alinderado así: … .Como se grafica en la figura 02, aparece DIAGONAL POR EL LINDERO SUR, lejos de la propiedad del demandado que no concuerda con el plano levantado por el Topógrafo EDGAR IVAN MEDINA debidamente inscrito por ante el S.V.T. bajo el N° 768 Rif 04633686-7.
4.- Por documento marcado “J”, FIGURA 03, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 30, Tomo 7, Folios 123 al 131 de fecha 04 de Febrero de 2.004, la demandante GLORIA LILLYAM DEL ROSARIO GRANDA GRANDA, vendió según figura 3 a MARIA CONSUELO CARDENAS BENITEZ parte del inmueble descrito anteriormente INVIRTIENDO LOS LINDEROS al expresar que por el NORTE Y EL SUR TIENE NUEVE METROS Y POR EL ESTE QUE COLINDA CON EL DEMANDADO Y POR EL OESTE CON BENIGNO OSTOS CATORCE METROS LO CUAL ES INCIERTO EN EL TERREO YA QUE LO OCUPADO POR MARIA CONSUELO CARDENAS BENITEZ ACTUALMENTE SON NUEVE METROS POR EL ESTE Y NUEVE METROS POR EL OESTE; CATORCE METROS POR EL NORTE Y TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS POR EL SUR COMO SE OBSERVA EN LOS PLANOS, CEDULA Y MAPA CATASTRAL QUE LE ANEXO MARCADO, (sic) MARCADO “K” agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, bajo el N° 262, folios 875-876 de fecha 04 de febrero de 2.004. Basta una Inspección en el terreno para constatar lo descrito.
TERCERO: PRESUNCIÓN: Promuevo la Presunción de que el documento “J” graficado en la figura 03 y 04 es el origen de la existencia de una falsa cuña o diagonal sobre la parcela 03 del querellado José Ramón Roa Roa.
CUARTO: Promuevo la INSPECCION JUDICIAL EN LOS LINDEROS ESTE del terreno de la querellante GLORIA LILLYAM DEL ROSARIO GRANDA y de MARIA CONSUELO CARDENAS BENITEZ con relación al lindero OESTE del querellado JOSÉ RAMÓN ROA ROA, a los fines de determinar si en ese sitio existe diagonal o cuña perteneciente a la querellante, proyectada sobre el lote 03 del querellado en sentido oeste este. (fls. 1 al 3)

Así las cosas, aun cuando no constan en el presente expediente copias de todos los documentos citados, ambas partes fueron contestes en señalar que los mismos se anexaron en copias simples, coligiéndose del referido escrito de promoción de pruebas que las marcadas “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, lo son de documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y que la marcada “K” corresponde a plano agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, por lo que se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y habiendo sido impugnadas dichas copias por la parte actora en tiempo oportuno, tal como se evidencia de la diligencia de oposición a su admisión de fecha 30 de septiembre de 2009, corresponde a la parte demandada promovente si insiste en hacerlas valer, solicitar la prueba de cotejo a que se refiere el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o producirlos en original o copia certificada si lo prefiere. En cuanto a las demás copias simples consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se niega su admisión por tratarse de copias simples de instrumentos privados.
Respecto a la prueba de inspección judicial, aprecia esta juzgadora lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Al respecto, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares señala:

…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

…Omissis…

En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.
(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955)

Así las cosas, al examinar la forma como fue promovida por la parte querellada la prueba de inspección judicial, se observa de lo señalado en el numeral CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, transcito ut supra, que el promovente indicó que promovía la misma con la finalidad de que se estableciera si en el lindero este del terreno de la querellante Gloria Lillyam del Rosario Granda y de María Consuelo Cárdenas Benitez con relación al lindero oeste del querellado José Ramón Roa Roa, para determinar si en ese sitio existe una diagonal o cuña perteneciente a la querellante, proyectada sobre el lote 03 del querellado en sentido oeste este.
Igualmente, se evidencia del libelo de demanda presentado por la ciudadana Gloria Lillyam del Rosario Granda Granda (fls. 49 al 51), contentivo de la acción posesoria interdictal interpuesta contra el ciudadano José Ramón Roa Roa, que la actora se encuentra domiciliada en el sector conocido como Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, señalando como domicilio procesal a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: “Casa Nro. 1-186, Vereda 4, Gallardin Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira”, dirección esta que según los hechos narrados en el libelo corresponde al sitio donde se produjo a decir de la demandante, el supuesto despojo. Igualmente, se desprende del referido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que es ese el sitio donde debe practicarse la inspección judicial solicitada. En consecuencia, y por cuanto dicha prueba resulta pertinente para dilucidar los hechos debatidos, debe declararse su admisión. En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la presente apelación y modificarse el referido auto de fecha 30 de septiembre de 2009, objeto de apelación, en la forma antes señalada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Admite los documentos promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado el 28 de septiembre de 2009, marcados “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, sobre los cuales deberá la parte promovente solicitar el cotejo a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o presentarlos en original o en copia certificada, para que sean apreciados en la sentencia definitiva. Asimismo,
se niega la admisión de las demás pruebas documentales por tratarse de copias simples de documentos privados, y se admite la prueba de inspección judicial promovida en el particular CUARTO del referido escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Queda MODIFICADO el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2009.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. 6138