JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de junio de dos mil diez.

200° y 151°

SOLICITANTE: Adelaida Albina Durán Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.420, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: Wilquer Alfonso Punguta Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.489, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Apelación limitada a decisión de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación limitada interpuesta por la ciudadana Adelaida Albina Durán Vivas, parte solicitante, contra el particular segundo del dispositivo de la decisión de fecha 4 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que fijó para los meses de agosto y diciembre los beneficios que el patrono del obligado de autos le concede a cada hijo del trabajador, por útiles escolares y regalo de navidad, dados los gastos de esas temporadas. (fls. 48 al 54)
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 1437 nomenclatura interna del mencionado Juzgado del Municipio Ayacucho, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 2 corre inserta solicitud de fijación de obligación de manutención presentada el día 17 de septiembre de 2009 por la ciudadana Adelaida Albina Durán Vivas, en beneficio de su hijo Wilquer Leonardo Punguta Durán, contra el ciudadano Wilquer Alfonso Punguta Uribe. Manifestó que el mencionado padre de su hijo no está cumpliendo con sus obligaciones, razón por la cual solicita que sea citado para que pueda realizarse el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pueda establecerse de común acuerdo una obligación de manutención digna para su hijo, la cual estima en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, y en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal. Pide que dicha solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompaña copia certificada del acta de nacimiento del mencionado niño, expedida por la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 3 y 4).
- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano Wilquer Alfonso Punguta Uribe, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, y de no ser efectivo el mismo, para que dé contestación a la demanda. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (fls .5 y 6)
- A los folios 7 al 9 corre inserto oficio N° 3120-778 de fecha 28 de septiembre de 2009, librado por el a quo al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y correspondiente exhorto para la citación del demandado.
- A los folios 11 y 12 riela diligencia de fecha 09 de octubre de 2009 suscrita por la Alguacil del a quo, consignando la boleta de notificación del Fiscal XV de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
- Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana Adelaida Albina Durán Vivas solicitó se librara oficio a BANFOANDES, parte patronal del obligado, a los fines de que informe los ingresos que éste percibe y los beneficios de los cuales goza. (f.13). Dicho oficio fue librado en fecha 8 de diciembre de 2009. (f.15)
- Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el a quo acordó agregar al expediente oficio S/N de fecha 09 de diciembre de 2009 recibido de BANFOANDES, en el que informa los ingresos que percibe el obligado, los beneficios de los que goza y los respectivos descuentos. (f.17)
- A los folios 18 al 26 rielan las resultas de la comisión relacionada con la práctica de la citación del obligado, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En fecha 26 de enero de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anunció y abrió el mismo, dejándose constancia de que solamente hizo acto de presencia la solicitante Adelaida Albina Durán Vivas, quién ratificó la solicitud de fijación de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 27)
- En fecha 1 de febrero de 2010, la ciudadana Adelaida Albina Durán Vivas consignó copia simple de documentos varios, relacionados con la propiedad que sobre el inmueble allí descrito tiene el obligado, aduciendo que percibe por concepto de alquiler del mismo la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales. (f. 29). Anexos (fls. 30 al 45)
- Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana Adelaida Albina Durán Vivas solicitó sean tomados en cuenta los beneficios que percibe el obligado, al momento de fijarse la obligación de manutención solicitada. (f.46)
- A los folios 48 al 54 riela la decisión de fecha 4 de marzo de 2010 dictada por el a quo, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la actora Adelaida Albina Durán Vivas apeló de la referida decisión, sólo en lo que respecta al hecho de que no se estableció en la misma el pago doble de la pensión en los meses de julio y diciembre de cada año, lo cual implica que los gastos de inscripción de colegio y uniformes tendría que costearlos ella solamente. Que por ello, exige se le asigne al padre de su hijo, el pago doble solicitado. (f.56)
- Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Adelaida Albina Durán Vivas, acordando remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 57)
En fecha 24 de mayo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 60); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 61)
Por auto de fecha 8 de junio de 2010, este Juzgado Superior difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de ocho días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.62)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la parte solicitante, ciudadana Adelaida Albina Durán Vivas, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta al particular SEGUNDO del dispositivo de dicho fallo, en el que no fueron establecidas cuotas extraordinarias para los meses de julio y diciembre, sino únicamente los beneficios que el patrono del obligado le concede a cada hijo del trabajador, por útiles escolares y regalo de navidad, dados los gastos de estas temporadas.
Ahora bien, la obligación de manutención a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 365.- Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no está limitada sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Riela a los folios 3 y 4, acta de nacimiento No 2420, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). De la misma se evidencia el vínculo de filiación entre el mencionado adolescente y sus padres Wilquer Alfonso Punguta Uribe y Adelaida Albina Durán Vivas. Asimismo, que tiene quince (15) años de edad.
- Al folio 17 corre inserta comunicación signada VPRH-GPNB-2755/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida al Tribunal de la causa por el Vicepresidente de Recursos Humanos de BANFOANDES, patrono del obligado, mediante la cual le informa en respuesta a oficio N° 3120-1038, recibido el 10/12/2009, que el ciudadano Wilquer Alfonso Punguta Uribe presta sus servicios a esa institución financiera desde el 08/02/2000 como Analista Financiero III adscrito a la Gerencia de Servicios Bancarios Electrónicos. Igualmente, que el mencionado ciudadano devenga un salario mensual de Bs. 2.118,88 del cual se le hacen deducciones por la suma de Bs. 1.126,20, teniendo un neto a cobrar mensual de Bs. 997,68. Asimismo, que trimestralmente percibe un bono incentivo de productividad (variable), cuyo monto depende de los resultados de su gestión operativa. Que por Ley Programa de Alimentación (cestatickets) percibe un monto de Bs. 700 mensuales. Que por concepto de bono vacacional percibe el equivalente a 41 días de salario básico, el cual está en función de los años de servicio y es cancelado una vez que el trabajador solicite el disfrute de sus vacaciones. Que en el mes de noviembre de 2009 percibió la cantidad de Bs. 7.056,91 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 900,oo por concepto de ticket regalo. Que adicional a ello, en fecha 8/12/2009 recibió la cantidad de Bs. 1.130,oo por concepto de bono único el cual no tiene incidencia salarial. Que dependiendo de los resultados del ejercicio económico del 2009, se abonaría posteriormente el equivalente a 15 días de salario como complemento de las utilidades.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren; tomando en cuenta que el beneficiario de la obligación es un adolescente cuyas necesidades han ido en aumento conforme a su edad, por lo que los gastos de escolaridad y decembrinos no pueden reducirse al aporte que pudiera dar el patrono por tales conceptos; tomando también en consideración la capacidad económica del obligado Wilquer Alfonso Punguta Uribe, quien recibe además del salario mensual otros beneficios, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación limitada interpuesta por la parte solicitante contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, y fijar para los meses de julio y diciembre cuotas adicionales a la obligación de manutención mensual fijada por el a quo, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una, aparte de los beneficios que el patrono del obligado concede a los hijos de sus trabajadores por útiles escolares y regalo de navidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la ciudadana Adelaida Albina Durán Vivas, parte solicitante, contra el particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Fija para los meses de julio y diciembre cuotas adicionales a la obligación de manutención mensual fijada por el a quo, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una, aparte de los beneficios que el patrono del obligado concede a los hijos de sus trabajadores por útiles escolares y regalo de navidad.
TERCERO: Queda MODIFICADO el particular SEGUNDO del dispositivo de la referida decisión de fecha 04 de marzo de 2010, objeto de apelación, en la forma antes establecida.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6157