REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de junio de dos mil diez.
200° y 151°

DEMANDANTE: Estein Arias García, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.518, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.333, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: María Teresa Bernal Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.170, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales – Perención. (Apelación a decisión de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2010 se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Estein Arias García, parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 15 al 16)
Se inició el presente asunto en fecha 23 de julio de 2009, cuando el abogado Estein Arias García procediendo por sus propios derechos, demanda a la ciudadana María Teresa Bernal Freites, por intimación y estimación de honorarios profesionales causados en el expediente N° 4.634, nomenclatura del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, como en derecho inviolable de rango constitucional, como lo es el fruto de los honorarios generados por el trabajo, así como también reclamar todos los pagos complementarios que pueda ocasionar el retardo en el cumplimiento de la obligación de dicho pago. Igualmente, la reclamación de la correspondiente indexación o corrección monetaria. Todo con fundamento en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados. Estimó dichos honorarios en la suma de Bs. 444.000,00, es decir, en 8.072,72 unidades tributarias, según la discriminación de actuaciones judiciales allí efectuada. (fls. 1 al 5)
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó intimar a la ciudadana María Teresa Bernal Freites, para que comparezca dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su intimación y un día consecutivo más que se le concede como término de distancia, a fin de que consigne la cantidad demandada. Para la práctica de su intimación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (fls. 08 y 09)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil del a quo manifestó haber recibido de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2009 el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación (f. 10). Igualmente, en diligencia de la misma fecha, hace constar que el 14 de agosto de 2009 la parte actora le suministró los emolumentos de transporte para realizar la citación (fl. 11)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual el Alguacil informa que le fue suministrado el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a fin de practicar la intimación de la parte demandada, ordenó librar la correspondiente boleta, anexándosele copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión y de este auto, y remitirlas al Juzgado comisionado para la citación. (fl. 12)
Al folio 13 riela boleta de intimación librada a la demandada María Teresa Bernal Freites.
Al folio 14 cursa oficio N° 1099 de fecha 25 de septiembre de 2009, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le remite la comisión parar la práctica de la referida intimación de la parte demandada.
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 27 de enero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 15 y 16).
En fecha 08 de marzo de 2010, el abogado actor apeló de la referida decisión (f. 19)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 21)
En fecha 20 de abril de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 23); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 24)
En fecha 05 de mayo de 2010 el abogado actor presentó informes. Manifestó que el 29 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta (fl. 08). Que a los folios 10 y 11 constan las actuaciones del Alguacil donde manifiesta que se cumplieron las obligaciones de ley. Que en el folio 12 el a quo ratifica lo antes expuesto y manifiesta que se comisione a un Tribunal para la práctica de la citación personal. Que en fecha 27 de enero de 2010 la juez a quo intempestivamente decide perimir la causa por no haberse cumplido las obligaciones antes señaladas. Que supone que fue un error involuntario del a quo, por cuanto la perención de la instancia es de orden público y que las actuaciones a que hace referencia constan en el expediente. (fl. 25)
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. Y por auto de fecha 17 de mayo de 2010 se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (fls. 27 y 28)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora alega que en fecha 29 de julio de 2009 fue admitida por el a quo la demanda que da origen a la presente causa. Que en los folios 10 y 11 constan las actuaciones del Alguacil del Tribunal de la causa donde manifiesta que se dio cumplimiento a las obligaciones de ley. Que en el folio 12 consta que se comisionó a un Tribunal para la práctica de la citación personal y que intempestivamente, el 27 de enero de 2010, la Juez a quo declaró la perención por no haberse cumplido con las obligaciones referidas, lo que supone se debió a un error involuntario de ese despacho, ya que la perención de la instancia es de orden público y las actuaciones mencionadas constan en el expediente.
Establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.
En este sentido, se aprecia que habiendo sido admitida la demanda en fecha 29 de julio 2009, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial corriente a los folios 8 al 9, le es aplicable la doctrina que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentada en sentencia N° 537 de fecha 06 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), en la que señaló:
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

…Omissis…
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)


A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

...Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

…Omissis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Como puede observarse, en la decisión antes transcrita la Sala de Casación Civil ratifica su doctrina de que las normas relativas a la perención son de aplicación e interpretación restrictiva dada su naturaleza sancionatoria, en virtud de lo cual, por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, alguna de dichas obligaciones destinadas a lograr la citación del demandado para evitar que se produzca la perención. Igualmente, que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del referido lapso previsto en el ordinal 1° del aludido artículo 267, son de dos órdenes: en primer lugar, las que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II numeral 1, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, las cuales perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 constitucional; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentre la persona a citar, así como el transporte o traslado del Alguacil y demás gastos de manutención y hospedaje, cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, previstas estas últimas en el artículo 12 de la mencionada Ley de Arancel Judicial. Dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas por la parte actora dentro del mencionado plazo mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tales recursos a los fines de realizar las diligencias de citación.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:
- A los folios 1 al 7 corre el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso de intimación de honorarios profesionales, en el cual el abogado actor Estein Arias García actuando por sus propios derechos, indicó como parte demandada a la ciudadana María Teresa Bernal Freites, “… con domicilio en la Carrera (sic) 4, Numero 2-10 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira”.
- Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 29 de julio de 2009, corriente a los folios 8 al 9, en el cual instó a la parte demandante a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar las respectivas compulsas, y comisionó para la práctica de la intimación de la demandada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Al folio 10 riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, mediante la cual informa que la parte actora le suministró en fecha 14 de agosto de 2009 el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación de la demandada; diligencia esta que fue refrendada por la Secretaria.
-Al folio 11 riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 suscrita por el precitado Alguacil, mediante la cual informa que la parte actora le suministró en fecha 14 de agosto de 2009 los emolumentos de transporte para realizar la citación de la demandada, diligencia esta que también fue refrendada por la Secretaria.
- Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el a quo, vista la referida diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 suscrita por el Alguacil, mediante la cual informa que le fue suministrado el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a fin de practicar la intimación de la demandada, acordó librar la respectiva boleta anexándole a la misma copia fotostáticas certificada del escrito de demanda, del auto de admisión y de dicho auto, y remitirlas con oficio al juzgado comisionado, es decir, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, que la parte actora cumplió en el propio libelo de demanda su obligación de informar la dirección de la demandada; igualmente, facilitó dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su admisión, el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente boleta de citación, así como los medios de transporte para practicar la intimación, tal como fue informado por el Alguacil y refrendado por la Secretaria.
Así las cosas, considera esta alzada un contrasentido el hecho de que el a quo hubiese ordenado mediante el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, remitir al comisionado la boleta de intimación de la demandada acompañada de la compulsa, cuando el Alguacil de ese Tribunal había recibido de la parte actora en tiempo oportuno los medios necesarios para el transporte, y teniendo el Juzgado de la causa jurisdicción en todo el Estado Táchira, podía el precitado Alguacil practicar la referida intimación en la ciudad de Táriba, adyacente a la ciudad de San Cristóbal y a la que se llega a través de una vía rápida como es la autopista que conduce a la misma.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la parte actora cumplió oportunamente con las obligaciones que le correspondían a los efectos de obtener la intimación de la demandada, resultando forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe continuarse la causa, debiendo el Alguacil del a quo practicar la intimación de la parte demandada. En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el demandante y revocarse la decisión apelada que declaró la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010.
SEGUNDO: DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena su continuación debiendo el Alguacil del a quo practicar la intimación de la parte demandada.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6133