REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Carmen Dinora Escalante de Goldstein y Luis Henry Escalante Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.126.822 y V-1.584.529 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO: Sergio Ballesteros Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.682 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.338.
DEMANDADAS: Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.208.096, V-17.810.990 y V-15.988.365 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Ana Milagro Hadgialy de Vivas y Lynda Milagros Vivas Hadgialy, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.078.581 y V- 11.497.611 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.437 y 89.947, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta y colación (Apelación a decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 y su aclaratoria de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, apoderado judicial de las ciudadanos Carmen Dinora Escalante de Goldstein y Luis Henry Escalante Álvarez, parte demandante, contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 y su aclaratoria de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 171 al 199). Aclaratoria (fls. 209 al 211).
Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos Carmen Dinora Escalante de Goldstein y Luis Henry Escalante Álvarez, asistidos por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, demandan a las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, por nulidad de venta (rescisión) por causa de lesión patrimonial y colación. (fls. 1 al 6). Anexos (fls. 8 al 23)
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, para la contestación de la misma. En cuanto a la medida solicitada, acordó abrir el cuaderno de medidas. (fl. 34)
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos Carmen Dinora Escalante de Goldstein y Luis Henry Escalante Álvarez confirieron poder apud acta al abogado Sergio Ballesteros Omaña. (fl. 35)
En fecha 27 de septiembre de 2006 el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de reforma de la demanda, quedando la misma redactada en los siguientes términos: Manifestó que demanda por nulidad (rescisión) de venta a las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón. Que el carácter con el cual acuden sus representadas es el de víctimas por lesión patrimonial de parte del acervo hereditario que les dejara su padre al momento de su fallecimiento ab intestato, por exclusión en la declaración sucesoral y posterior venta de unas mejoras sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 8 Nro. 12-49, en el plan de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, número catastral 04-02-003-007-00-00-000, según título de arrendamiento Nro. 5713 de fecha 27 de abril de 1956, cuya nulidad de venta y su asiento registral demanda. Que la demanda se intenta contra las mencionadas ciudadanas, la primera con el carácter de vendedora y las segundas como compradoras, de un conjunto de mejoras sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria ab intestato de su fallecido padre, para que se decrete la nulidad de dicha venta y de su asiento registral por lesión patrimonial y en consecuencia, se traiga a colación para que forme parte del conjunto de bienes de la comunidad hereditaria de la que son parte, para promover la partición correspondiente de acuerdo con los elementos de hecho y de derecho que se esgrimen en el escrito.
- Que el objeto de la demanda es obtener la nulidad de la venta y de su asiento registral, por lesión patrimonial del acervo hereditario y otras causas establecidas por la Ley, celebrada entre las co- demandadas, sobre un inmueble compuesto por unas mejoras pertenecientes a la comunidad hereditaria de sus poderdantes, excluido en la declaración sucesoral de la que son parte y posteriormente dado en venta entre coherederas, para que se traiga a colación y promover una partición justa en la cuota parte que a cada uno les corresponde en los bienes de la comunidad hereditaria dejados por su difunto padre. Que el referido inmueble está ubicado en la carrera 8 Nro. 12-49, en el plan de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido en fecha 11 de julio del año 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal (hoy Registro Inmobiliario Segundo Circuito), bajo el N°. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, el cual se anexó en copia certificada marcada “A”, y posteriormente dado en venta por un precio irrisorio, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 9 de junio del año 2006, bajo el N°.22, Tomo 146, Protocolo Primero, folios 01 al 03, cuyos linderos y medidas son: Norte, propiedad que es o fue de Cárdenas & Co. S.A., mide 34 metros con 40 centímetros; Sur, con mejoras que son o fueron de Josefa de Vásquez, mide 34 metros con 40 centímetros; Este, con la carrera 8, Nro.12-49, mide 10 metros con 75 centímetros y Oeste, propiedad que es o fue de Cárdenas & Co. S.A., mide 8 metros con 45 centímetros, el cual se anexó marcado “B”.
- Que además de la lesión patrimonial, como causa para demandar la nulidad de la venta antes citada, están dadas otras causas, tales como: 1.- El engaño a que fueron sometidos de forma fraudulenta sus poderdantes, pues al momento de hacer la venta, la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante manifestó en forma explícita que su estado civil era de soltera, cuando lo cierto y verdadero es que su estado civil es de viuda, tal y como se evidencia tanto de la respectiva declaración sucesoral y del documento de venta cuya nulidad demandan. 2.- Falta de avalúo real del bien inmueble de la comunidad hereditaria, tomando en cuenta que la partición que pretende promover tiene que ser clara, justa y equitativa. 3.- Exclusión del inmueble objeto de la demanda en la respectiva declaración sucesoral que anexó en copia simple marcada “C”, el cual forma parte del acervo hereditario dejado por su fallecido padre, incurriendo en evasión fiscal, a cuyos efectos solicitó formalmente oficiar al SENIAT para que se abra la averiguación correspondiente.
- En cuanto a los hechos, manifestó que en fecha 04 de marzo de 1988 falleció la progenitora de sus poderdantes, ciudadana Enriqueta o María Álvarez de Escalante, como se evidencia de copia simple de la planilla sucesoral Nro. 0524 presentada en fecha 06 de marzo del año 1989, liquidada en fecha 22 de noviembre de 1989, que anexó marcada “D”; y que en fecha 17 de enero de 1991 el fallecido el padre de su poderdantes, Luís Alberto Escalante Chacón, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, según acta de matrimonio Nro. 028, con fundamento en el artículo 70 del Código Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual anexó marcada “E”. Que en dicha acta de matrimonio, renglón 28, se dejó constancia expresa de que los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar como hijas a las hoy también demandadas, ciudadanas Leybe Jacqueline y Liseth Araceli, nacidas en 1.984 y 1.986 respectivamente. Igualmente, que las hijas que legitimaban, habían sido procreadas durante la unión concubinaria que sostuvieran hasta el momento de contraer nupcias. 3.- Que su residencia era en aquel entonces en la vereda H, N°.7, vía panamericana, La Perla, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
- Que así las cosas, se observa claramente que desde la fecha en que muere la madre de sus poderdantes y se liquida la planilla sucesoral antes señalada, relativa al primer matrimonio de su padre, hasta la fecha en que contrae nuevamente matrimonio, no existía ningún impedimento dirimente para establecer una nueva unión estable, como lo declaran en dicha acta de matrimonio los contrayentes, y así se desprende del contenido de los artículos 184, 211 y 767 y por interpretación a contrario de lo previsto en el segundo aparte del artículo 1.650 y lo previsto en el artículo 1.163, todos del Código Civil.
- Que en fecha 11 de julio de 1990, la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, durante la unión concubinaria con el padre de sus poderdantes, adquirió un inmueble para el patrimonio concubinario, compuesto por un conjunto de mejoras constantes de una casa para habitación familiar en parte en paredes apisonadas de bahereque y en parte en paredes de bloque, techo en parte de teja y en parte de platabanda, piso de cemento y mosaico en parte y en parte cerámica, con zaguán, una sala, un corredor horizontal, un corredor transversal, cuatro habitaciones, tres con baño, comedor cocina con baño, un sótano, construida en dos ambientes, con un patio central, solar con techo de acerolit y garaje con todos sus servicios sanitarios y un baño en el solar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 41, Tomo 4to, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990.
- Que en fecha 2 de abril del año 2005 fallece el padre de sus poderdantes, como consta de acta de defunción que anexa en copia simple marcada “F”, pero es el caso que en fecha 13 de octubre del año 2005, la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez hace la respectiva declaración sucesoral, excluyendo en forma dolosa el conjunto de mejoras que hubo durante la unión concubinaria, antes señaladas, y procedió a darlas en venta identificándose como soltera, cuando lo cierto es que es viuda, a las ciudadanas Liseth Aracelis Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, hijas legítimas de su difunto padre, por un precio irrisorio de setenta millones de bolívares, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo N° 22, folios 101 al 103, Tomo 46, de fecha 09 de junio del año 2006, vulnerando los derechos y acciones patrimoniales de sus poderdantes en el acervo hereditario y su derecho a suceder en una cuota parte de dicho inmueble, valorado aproximadamente en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares para el momento de la muerte de su padre.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 184, 211 y 767 y por interpretación a contrario de lo previsto en el segundo aparte del artículo 1.650 y 1.163 todos del Código Civil, los cuales facultan a sus representados de pleno derecho para reclamar la nulidad de dicha venta, al estar lesionados sus derechos y acciones en la masa hereditaria dejada por su difunto padre. Que por mandato de los artículos 1.073 y 1.074 del Código Civil, es obligación de los herederos traer a colación para la partición, los bienes que se le hayan dado.
- Que en el presente caso la venta es nula (artículo 1.483 del Código Civil), y por los efectos de la colación que la Ley establece en el artículo 1.073 del mencionado Código Civil para la promoción de una partición, por interpretación analógica del artículo 770 eiusdem,
se tiene dicho inmueble como parte de la masa hereditaria.
- Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 779 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra registrado a nombre de las co-demandadas Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón.
- En cuanto al petitorio, indicó que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda por nulidad de venta (rescisión) por causa de lesión patrimonial del acervo hereditario, a las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal con la imposición de costas procesales, en lo siguiente: Primero: En declarar nula la venta del inmueble antes descrito celebrada entre las co-demandadas; y la nulidad de su respectivo asiento registral, por formar parte del acervo hereditario dejado por el difunto padre de sus poderdantes. Segundo: En reconocerles a sus mandantes su cualidad de herederos sobre el inmueble antes descrito, por haber sido fomentado durante la unión concubinaria entre la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante y el difunto padre de sus poderdantes. Tercero: Para que convengan en reconocer y aceptar que deben traer a colación para la partición que promoverán, el inmueble antes descrito. Cuarto: En reconocer y aceptar la promoción de una partición justa y equitativa, sobre todos los bienes que conforman la masa de la comunidad hereditaria, según la cuota parte que por ley a cada uno le corresponde. Quinto: Para que convengan en pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio. (fls. 38 al 43)
Por auto de fecha 4 de octubre de 2006 el Juzgado de la causa, a los fines de admitir la reforma de la demanda y determinar su competencia por la cuantía, instó a la parte demandante a estimar la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38, en su primer párrafo, eiusdem. (fl. 44)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la demanda en la suma de Bs. 400.000.000,00, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 400.000,00. (fl.45)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó emplazar a las demandadas para la contestación de la misma. (fl. 46)
A los folios 48 al 59 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida.
En fecha 12 de febrero de 2007 la codemandada Rosalba Chacón Sánchez, asistida por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en lo hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
1.- Como defensa de fondo para que se decida en punto previo en la sentencia definitiva y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de los demandantes, ya que como ellos mismos afirman, forman parte de la sucesión del de cujus Luís Alberto Escalante Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-293.605, lo que se desprende del acta de defunción que riela en copia simple agregada al expediente, del certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en la cual se evidencia que al fallecimiento de éste, acaecido antes de que se introdujera la demanda, se liquidaron y declararon todos los bienes dejados por el causante a sus herederos: Luís Henry Escalante Álvarez, Miriam Zulay Escalante Álvarez de Morales, Juan Freddy Escalante Álvarez, Carmen Dinora Escalante Álvarez de Goldstein, Ibelise Escalante Álvarez de Sequera, Rosalba Chacón Sánchez, Leybe Jackeline Escalante Chacón y Liseth Aracely Escalante Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.584.529, V-2.554.192; V-4.110.481; V-5.126.822; V-5.152.823, V-4.208.096, V-15.988.365 y V-17.810.990, respectivamente.
Que mediante este hecho, se evidencia que existe en este proceso un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que no es cierto que los demandantes sean víctimas de engaño, ya que la capacidad de disposición existía para el momento en que se realizó la venta cuya nulidad pretenden y existe para las compradoras. Que no es cierto que haya causado lesión en el patrimonio de los demandantes, puesto que el bien del cual dispuso, lo adquirió antes del matrimonio con el de cujus y causante Luís Alberto Escalante Chacón y con dinero de su propio peculio, ya que se desempeñaba trabajando en lencería y costura. Que tiene y tenía capacidad económica para adquirirlo. Que así mismo y a sus expensas, tramitó la desocupación del inmueble por cuanto al momento de adquirirlo estaba ocupado.
Que no es cierto que se haya lesionado patrimonialmente el acervo hereditario, por lo tanto negó, rechazó y contradijo ese argumento, dado que no es cierto que el bien inmueble perteneciera a la comunidad hereditaria. Por tanto, al no existir ninguna prueba de que el bien forme parte de la comunidad hereditaria, no procede rescisión alguna a tenor de lo previsto en el artículo 1.120 del Código Civil. Que puede haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. Que la simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria. Que según el artículo 1.122 eiusdem esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos. Que no puede prosperar esta pretensión absurda e infundada de rescisión por lesión patrimonial del acervo hereditario, por no ser cierto este argumento. Que no es cierto que el bien perteneciera a la comunidad hereditaria, ya que era de su única y exclusiva propiedad. Que los demandantes incurren en el error al ejercer esta pretensión en su contra, ya que afirman que entre el ciudadano Luís Escalante y ella existía una unión concubinaria, cosa que no es cierta, y no establecen plazo de tiempo ni traen ningún elemento probatorio que lo demuestre. Que al no existir sentencia definitivamente firme que declare la existencia de esta presunta comunidad,

requisito necesario para que cualquier pretensión prospere, la misma es inadmisible y así debe ser declarado.
- Que en virtud de que no existe sentencia que declare la presunta unión concubinaria que pretenden los demandantes existió entre el causante Luís Alberto Escalante Chacón y ella, es improcedente la nulidad solicitada y así debe ser declarado.
- En cuanto a la acción de nulidad ejercida este juicio, indicó que además de ser infundada, es temeraria. Que la doctrina ha calificado a la rescisión como un caso particular de nulidad relativa y por ello, participa de las mismas reglas principales de la nulidad relativa, cuales son: la rescisión sólo puede ser intentada por la persona a cuyo favor se ha creado; se extingue por la confirmación y tiene un lapso de prescripción igual. Que la nulidad relativa solo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, por sus causahabientes, por sus representantes o cesionarios. Que en la legislación, excepcionalmente, puede ser opuesta por terceros con relación al contrato, pero que tienen una vinculación con el acto o negocio y que pueden generar efectos perjudiciales para ellos. Que estos casos son específicos, tales como los establecidos en los artículos 154 y 170 del Código Civil con relación a actos realizados por un cónyuge sin la autorización del otro; y los que contemplan los artículos 370 y 397 eiusdem, con relación a la tutela de menores y entredichos, en las prohibiciones allí establecidas. Que en consecuencia, la pretensión de nulidad ejercida por los demandantes carece de asidero jurídico, en virtud de lo cual no tienen legitimación para ejercerla en contra de ella y así debe ser declarado por el juzgador, ya que carecen de la facultad requerida y de asidero legal para su ejercicio. En cuanto a los argumentos de derecho esgrimidos por los demandantes, analizados éstos, se ratifica lo esgrimido en estas líneas en relación a la falta de legitimación de los demandantes, ya que no pueden ejercer esa pretensión en su contra. Que el bien lo adquirió ella antes de contraer matrimonio con el de cujus Luís Alberto Escalante Chacón, y no existía ningún impedimento para que pudiera disponer de él como ella quisiera, ya que era de su plena y absoluta propiedad. Que ella no dispuso de bienes ajenos, como tratan de hacer ver los demandantes, ni les produjo ninguna lesión en su patrimonio, aunado al hecho de que ellos no establecen en la demanda de qué manera se produjo supuestamente tal lesión; no determinan de manera clara y precisa el monto de su legítima ni la porción que ellos dicen se les lesionó, lo cual constituye otra causa legal para declarar su improcedente su pretensión, siendo la misma indeterminada. Por tanto, debe ser declarada sin lugar, condenando en costas a los demandantes.
Negó, rechazó y contradijo que el avalúo sea irreal y, a los fines de demostrarlo, consignó informe de avalúo practicado en fecha 2 de febrero de 2007 por la arquitecta Diomiley Delgado Ramírez, en el cual se evidencia el valor real del bien objeto de la demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes ostenten la cualidad de herederos sobre el inmueble de cuya venta pretenden la nulidad. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble haya sido fomentado durante la presunta unión de hecho que pretenden hacer valer los aquí demandantes.
En cuanto a la colación, señaló que según las normas que la rigen, debe entenderse por esta, la reunión a la masa hereditaria de las cosas donadas por el difunto a sus hijos y descendientes, llamados por la ley a su sucesión; y en un sentido más extenso comprende también el reembolso de las sumas de que uno de los coherederos sea deudor para con la sucesión y el difunto.
Que por tanto, a su entender, están obligados a la colación únicamente los hijos y descendientes que han recibido alguna donación de sus padres o ascendientes y que son llamados a la herencia junto con otros hijos o descendientes; en términos que los demás legitimarios, cuales son los ascendientes y el cónyuge, no tienen derecho a la colación. Que conforme a lo expuesto, ella en su carácter de cónyuge del de cujus, no está legitimada para ser llamada a este proceso, aunado al hecho de que el inmueble de cuyo documento de venta pretenden la nulidad los demandantes, era de su exclusiva propiedad, adquirido antes del matrimonio, tal como lo reconocen éstos.
5.- En cuanto al hecho de reconocer y promover una partición justa y equitativa sobre todos los bienes que conforman la masa de la comunidad hereditaria, es de hacer notar que en caso de que sean desechadas las faltas de legitimidad y de cualidad alegadas y se pase a sentenciar el fondo del asunto, es preciso señalar en este aspecto que los demandantes acumulan en este proceso pretensiones que deben tramitarse por procedimientos totalmente incompatibles. Que la pretensión de nulidad relativa que tratan de obtener, se debe tramitar por el procedimiento o juicio ordinario. Que la partición tiene establecido en el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial y unas características específicas. Que la parte demandante en su petitorio, solicita que se le reconozca y se acepte la promoción de una partición, pero no determina los bienes de la comunidad, ni las cuotas, ni la cualidad de herederos, es decir, sin cumplir absolutamente ninguno de los requisitos exigidos por el legislador para promover formalmente la partición. Que además, tampoco tienen los demandantes legitimación para ello, ya que como antes se señaló existen otros integrantes de la comunidad sucesoral, que deben ser traídos como demandantes o como demandados. Por todo lo expuesto, considera que la pretensión es inadmisible y así debe ser declarado. (fls. 60 al 68). Anexos (fls.69 al 83)
En fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez confirió poder apud acta a las abogadas Ana Milagro Hadgialy de Vivas y Lynda Milagros Vivas Hadgialy. (fl 84)
En la misma fecha 12 de febrero de 2007, las codemandadas Liseth Aracely Escalante Chacón y Leybe Jackeline Escalante Chacón, asistidas por la abogada Lynda Milagros Vivas de Hadgialy, dieron contestación a la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, reproduciendo los alegatos expuestos por la codemandada Rosalba Chacón Sánchez. (fls. 87 al 94).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, las ciudadanas Liseth Aracely Escalante Chacón y Leybe Jackeline Escalante Chacón confirieron poder apud acta a las abogadas Ana Miligro Hadgialy de Vivas y Lynda Milagros Vivas Hadgialy. (fls. 95)
En fecha 06 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 98 y 99).
En fecha 08 de marzo de 2007, la coapoderada judicial de la codemandada Rosalba Chacón Sánchez promovió de pruebas. (fls.101 al 104). Anexos (fls. 105 al 121).
En la misma fecha la coapoderada judicial de las codemandadas Liseth Aracely Escalante Chacón y Leybe Jackeline Escalante Chacón presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 123 y 124).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la inspección judicial. (fl. 131).
Por sendos autos de fecha 22 de marzo de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl.135 y 136).
A los folios 137 al 142 rielan testimoniales de los ciudadanos Rosa María Jaimes de Castellanos, Ana Herlinda Fuentes de Rosati, Marina Guerrero de Gamboa, Rosa Ilia Caro Rodríguez, Herlinda Guerrero de Useche y Ana María Moncada de Gámez.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2007, a los efectos de verificar el cumplimiento del lapso probatorio y el día de su vencimiento (f.149), lo cual fue acordado por auto de fecha 1 de junio de 2007, dejando constancia la Secretaria que desde el día 22 de marzo de 2007 inclusive, hasta el 30 de mayo de 2007 inclusive, transcurrieron 37 días de despacho. (fl. 150)
A los folios 171 al 199 riela la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2009 la coapoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2009 en cuanto a los particulares CUARTO y QUINTO del dispositivo, y que se ordenara la notificación de la parte demandante. (f. 201)
Por auto de fecha 14 de diciembre 2009, el a quo acordó librar boleta de notificación a la parte demandante y oficiar a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (fls. 202 al 204), lo cual fue cumplido (fls. 205 al 207).
En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de la causa negó la aclaratoria solicitada respecto al particular CUARTO del dispositivo del fallo de fecha 30 de noviembre de 2009, relacionado con la notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y aclaró el particular QUINTO, quedando el mismo redactado así: “QUINTO: De conformidad con el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.” (fls. 209 al 211)
Mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (fl. 208)
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 214)
En fecha 26 de enero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 216); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 217)
En fecha 25 de febrero de 2010, la coapoderada judicial de las demandadas Rosalba Chacón Sánchez, Liseth Aracely Escalante Chacón y Leybe Jackeline Escalante Chacón, presentó informes. Reiteró los alegatos expuestos en los escritos de contestación de demanda, aduciendo que la sentencia objeto del recurso de apelación por la parte actora, está ajustada a derecho al declarar la falta de cualidad activa e inadmisible la demanda. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la apelación. (fls. 218 al 232)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (fl. 233); y por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 234)
Al folio 235 corre inserta acta de inhibición presentada por la Juez Titular de este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, se remitieron las copias fotostáticas certificadas correspondientes y el expediente al Juzgado Superior distribuidor (Segundo) (fls. 236 al 239), correspondiéndole el expediente al Juzgado Superior Tercero, el cual le dio entrada el día 11 de mayo de 2010. (fls. 242 al 246).
A los folios 247 al 253 riela decisión de fecha 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Titular de este Juzgado Superior.
En fecha 19 de mayo de 2010 se recibió el expediente original, procedente del precitado Juzgado Superior Tercero, con oficio N° 134 de fecha 18 de mayo de 2010 y por cuanto a esta causa se le había signado el N° 6088 de acuerdo al inventario de fecha 26 de enero de 2010, se acordó mantener el mismo número. (fls. 256 y 257)
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010 se ordenó continuar la causa en estado de dictar sentencia, tomando en cuenta el lapso transcurrido en este Tribunal, siendo el día del auto el cincuenta de dicho lapso. Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa se acordó notificar a las partes, sin que la práctica de dichas notificaciones paralice el lapso para dictar sentencia. (fls. 258 al 260)
Dichas notificaciones fueron cumplidas. (fl. 261 y 262).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se acordó diferir el lapso para sentenciar, por el plazo de diez días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 263)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 y su aclaratoria de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Declaró la falta de cualidad para incoar el juicio por parte de los ciudadanos Carmen Dinora Escalante de Goldstein y Luís Henry Escalante Álvarez. 2.- En consecuencia, declaró inadmisible la demanda incoada por éstos contra las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, por nulidad de venta, colación y partición. 3.-Ordenó que una vez quede firme la decisión, se levante la medida cautelar dictada por ese Juzgado en fecha 26 de octubre de 2006. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 (primer acápite) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, ordenó notificar de la decisión, por medio de oficio, a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. 5.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante. 6.- De conformidad con los artículos 251, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.
Los ciudadanos Carmen Dinora Escalante de Goldtseim y Luís Henry Escalante Álvarez demandan a las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, por nulidad (rescisión) de venta por causa de lesión patrimonial del acervo hereditario dejado por el causante Luís Alberto Escalante Chacón, con fundamento en los artículos 1.346, 184, 211, 767 y 1.163 del Código Civil, y por interpretación a contrario de lo previsto en el segundo aparte del artículo 1.650 eiusdem. Alegan que el 11 de julio de 1990 la codemandada Rosalba Chacón Sánchez, durante la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano Luis Alberto Escalante Chacón, padre y causante de los actores, adquirió un inmueble según consta de documento protocolizado en esa misma fecha por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Que en fecha 02 de abril de 2005 falleció el padre de los demandantes y el 13 de octubre de 2005 la mencionada codemandada hizo la respectiva declaración sucesoral, excluyendo en forma dolosa el aludido bien, procediendo a darlo en venta a sus hijas Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, quienes también son hijas del de cujus Luís Alberto Escalante Chacón, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 22, folios 101 al 103, Tomo 46, cuya nulidad demandan. Que el precio de dicha venta fue la suma de Bs. 60.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 60.000,00, es decir, un precio irrisorio. Que con tales hechos se vulneraron a su entender, sus derechos y acciones patrimoniales, así como su derecho a suceder en la cuota parte de dicho inmueble valorado en la cantidad de Bs. 400.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 400.000,00.
La parte demandada alegó como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes, en razón de que los actores forman parte de la sucesión del de cujus Luis Alberto Escalante Chacón, lo que se desprende del acta de defunción, certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones consignadas con el libelo, evidenciándose de esta última que al fallecimiento del causante acaecido antes de la introducción de la demanda que da origen al presente juicio de nulidad de venta, se hizo la liquidación y declaración de todos los bienes dejados por el mismo a sus herederos, ciudadanos Luis Henry Escalante Álvarez, Miriam Zulay Escalante Álvarez de Morales, Juan Freddy Escalante Álvarez, Carmen Dinora Escalante Álvarez de Goldsteim, Ibelise Escalante Álvarez de Sequera, Rosalba Chacón Sánchez, Leybe Jackeline Escalante Chacón y Liseth Aracely Escalante Chacón, lo cual evidencia que existe un litis consorcio activo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que los demandantes ostenten la cualidad de herederos sobre el inmueble de cuya venta pretenden la nulidad, e igualmente que dicho inmueble haya sido adquirido durante la presunta unión concubinaria que pretende hacer valer la parte actora.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario considerar como punto previo tales defensas opuestas por la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en la existencia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la nulidad de la venta pretendida por los demandantes, al decir de éstos involucra un bien perteneciente a la sucesión del de cujus LuIs Alberto Escalante Chacón y en consecuencia, atañe a todos los herederos que forman parte de la alegada comunidad hereditaria.
Al respecto, debe puntualizarse que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A y otros, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia lo siguiente:
El proceso se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos Carmen Dinora Escalante de Goldstein y Luis Henry Escalante Álvarez contra las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón, por nulidad (rescisión) de venta. Señalan los demandantes que acuden con el carácter de víctimas por lesión patrimonial de parte del acervo hereditario que les dejara su padre Luís Alberto Escalante Chacón al momento de su fallecimiento ab intestato, por exclusión en la declaración sucesoral y posterior venta de unas mejoras sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 8, N° 12-49, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 15 al 24 corre copia simple de la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0017741 de fecha 13 de octubre de 2005, correspondiente a la sucesión del causante Luís Alberto Escalante Chacón, en la cual se indican como herederos beneficiarios a los ciudadanos: Rosalba Chacón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.096; Luís Henry Escalante Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.529; Miriam Zulay Escalante Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.554.192; Juan Fredy Escalante Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.481; Carmen Dinora Escalante Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.126.822; Ybelise Escalante Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.126.823; Leybe Jackeline Escalante Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.365 y Liseth Aracely Escalante Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.990.
Al respecto, debe señalarse lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
En el literal a) del artículo 146 se consagra la figura procesal del litis consorcio necesario, la cual se produce cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser traídas todas a juicio para conformar correctamente el contradictorio, en razón de que la cualidad activa o pasiva no reside completamente en cada una de ellas.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 00146 publicada el 13 de febrero de 2008, estableció:

Conforme a lo expuesto, se observa que quienes demandan el cumplimiento del contrato bajo estudio y el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente causados por la empresa petrolera estatal venezolana, sólo representan a una parte de la sucesión de Zoila González de Hurtado, quien heredó el cincuenta por ciento (50%) del Fundo Altagracia, sin mencionar en ningún momento al ciudadano Jesús María González o a sus herederos, a quien o a quienes les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos indivisos del mencionado inmueble.
De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio activo necesario entre: a) por una parte, los demandantes y los ciudadanos Wilfreddy Alcibíades Requena, Delida Josefina Cermeño de Salazar, Arnoldo Martín Molina, Enio Jesús Hurtado Cermeño, José Rafael Cermeño, Iris Violeta Cermeño y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos de los ciudadanos Ramón Napoleón Hurtado, Temístocles Hurtado (hijo) y Rafael Hurtado, a quienes pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del Fundo Altagracia; y, b) por la otra, Jesús María González o a sus herederos, a quien o a quienes les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos indivisos del mencionado inmueble.
Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).
En el caso de autos, resulta evidente para la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, esto es, tanto a los herederos de Zoila González de Hurtado (los demandantes y los ciudadanos Wilfreddy Alcibíades Requena, Delida Josefina Cermeño de Salazar, Arnoldo Martín Molina, Enio Jesús Hurtado Cermeño, José Rafael Cermeño, Iris Violeta Cermeño y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos de los ciudadanos Ramón Napoleón Hurtado, Temístocles Hurtado (hijo) y Rafael Hurtado, a quienes pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del Fundo Altagracia) como a los sucesores de Jesús María González, a quienes corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del aludido inmueble, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo Altagracia, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
En efecto, se observa que los ciudadanos Yajanira Machado Hurtado, José Enrique Machado Hurtado, Sonia Gámez de Machado, Tomás Rafael Machado Gámez, Rossana Machado Gámez, Rafael Juan Machado Gámez, Hermelinda Amundaray de Hurtado, Jesús Salvador Hurtado Cubillán, Zoila Carolina Hurtado de Villegas, Cruz María Guzmán de Hurtado, Zoila Hurtado de Castillo, Rosa Hurtado, Elizabeth Hurtado de Pérez, Dilia Flor Hurtado de Ramírez, Héctor Enrique Hurtado Palacios, Diego Wilfredo Hurtado Palacios, Delia Orfelia Hurtado de Lepage, Yanise Oriana Patete Hurtado, Ender Bernardo Patete Hurtado, Elias Ramón Rosas (en representación del niño Elías David Rosas Hurtado) Ydalmis Yurima Hurtado Palacios, Vicdalis Coromoto Pérez Hurtado, Dalvic Josefina Pérez Hurtado, Víctor José Pérez Hurtado y Víctor José Pérez Martínez demandaron en su condición de propietarios del Fundo Altagracia, sin invocar la representación de los ciudadanos Wilfreddy Alcibíades Requena, Delida Josefina Cermeño de Salazar, Arnoldo Martín Molina, Enio Jesús Hurtado Cermeño, José Rafael Cermeño, Iris Violeta Cermeño y Zulaika Cermeño, ni la de Jesús María González o sus herederos, en caso de que los hubiera.
Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios del Fundo Altagracia, la Sala estima procedente la excepción opuesta por la representación judicial de PDVSA, Petróleo S.A., referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide.
(Exp. N° 2003-0648)


En el caso de autos se aprecia del escrito libelar, que el apoderado judicial de la parte actora intentó la demanda en nombre e interés de los ciudadanos Carmen Dinora Escalante de Goldstein y Luis Escalante Álvarez, señalando que los mismos actúan con el carácter de herederos del causante Luis Alberto Escalante Chacón, sin mencionar en ningún momento a los demás coherederos, ciudadanos Miriam Zulay Escalante Álvarez, Juan Fredy Escalante Álvarez, e Ybelise Escalante Álvarez, quienes conforme a la planilla de declaración sucesoral presentada junto con la demanda corriente a los folios 15 al 24, forman parte de la sucesión del mencionado de cujus.
Así las cosas, se observa que quienes demandan la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 22, folios 101 al 103, Tomo 46, por causa de lesión patrimonial del acervo hereditario dejado por el mencionado de cujus Luis Alberto Escalante Chacón, sólo representan una parte de la aludida sucesión y tratándose de una acción que vincula a todos los coherederos quienes se encuentran sujetos a una misma relación sustancial derivada de la comunidad hereditaria, resulta clara la existencia de un litis consorcio activo necesario. En tal virtud, la demanda debió ser intentada por todos los herederos no suscribientes de la venta cuya nulidad se pretende, o por uno solo o varios señalando expresamente que actuaban en nombre y representación de los demás, tal como lo preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada como defensa previa. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte demandada que los demandantes no ostentan la cualidad de herederos sobre el inmueble de cuya venta pretenden la nulidad, ya que sustentan dicho carácter señalando que el aludido bien fue adquirido durante una supuesta comunidad concubinaria existente ente el mencionado causante Luís Alberto Escalante Chacón y la codemandada Rosalba Chacón Sánchez, sin que exista sentencia firme que declare la misma.
Tal alegato supone el análisis del interés procesal el cual es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122).
El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
Respecto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional en decisión N° 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003, reiterando criterio anterior, expresó:

… el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 03-0307)

Tanto el interés como la legitimación que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
…Omissis…
Artículo 361.-…Omissis…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

La falta de interés del actor y/ o del demandado al igual que la cualidad constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
Conforme a lo expuesto, evidencia esta sentenciadora que la relación jurídica que vincula a los demandantes con la situación antijurídica denunciada, es la supuesta comunidad concubinaria existente entre el causante Luís Alberto Escalante Chacón y la codemandada Rosalba Chacón Sánchez, durante la cual al decir de los actores fue adquirido el bien inmueble de cuya venta pretenden su nulidad, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil.
Al respecto, cabe destacar que la parte actora no acompañó con la demanda ni promovió durante la etapa probatoria el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la referida comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario que al decir de los demandantes existió entre el causante Luís Alberto Escalante Chacón y la codemandada Rosalba Chacón Sánchez, presupuesto requerido para la procedencia de cualquier acción atinente a los bienes adquiridos durante dicha comunidad, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 en la cual expresó:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Resaltado propio.
(Exp. N° 04-3301)
Así las cosas, al no existir en autos evidencia de la declaratoria judicial mediante sentencia firme de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora, no puede constatar esta sentenciadora la situación jurídica real en que se encuentran los demandantes en relación al bien inmueble de cuya venta demandan la nulidad, es decir, su condición de herederos respecto de dicho bien, resultando forzoso para quien decide declarar la falta de interés procesal de la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que habiéndose declarado la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, debe declararse forzosamente inadmisible la demanda de nulidad de venta (rescisión) por causa de lesión patrimonial del acervo hereditario, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para intentar el presente juicio. En consecuencia, declara inadmisible la demanda por nulidad de venta y colación, incoada por los ciudadanos Carmen Dinora Escalante de Goldstein y Luis Henry Escalante Álvarez, contra las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, únicamente en los términos indicados en el particular SEGUNDO del presente fallo, así como en lo relacionado con el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente causa, lo cual debe hacerse en el cuaderno de medidas una vez que quede firme esta decisión.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada del archivo del tribunal.
Exp. N° 6088