Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional

AGRAVIADO: María Cristina Castañeda Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.837.

AGRAVIANTE: Juan José Molina Camacho. Juez del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.837, asistida por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.753, interpone recurso de amparo constitucional, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el proceso instaurado por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano Francisco Erasmo Luque contra las ciudadanas Nubia Maritza Pernia Rosales y María Cristina Castañeda Zambrano. (Folios 01-16)

En fecha 31 de mayo de 2010, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, se declara incompetente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, y en consecuencia, declina la competencia en un juzgado superior en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de proteccion de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que resulte competente previa distribución. (Folios 239-245)

En fecha 02 de junio de 2010, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 7273 contentivo del escrito de recurso de amparo constitucional, constante de cinco (247) folios útiles. (Folio 248)

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.

Por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, interpuesto contra la decisión dictada por el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial. Así se resuelve.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, asistida por su apoderado judicial, abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, contra la decisión dictada por el abogado Juan José Molina Camacho, juez del juzgado juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2009, que declara con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Francisco Erasmo Luque contra las ciudadanas María Cristina Castañeda Zambrano y Nubia Maritza Pernia de Rosales.

Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:

En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Negritas del tribunal)


Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Juzgadora observa que, a criterio de la parte recurrente considera que el juez del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, actuó contrario a derecho y en lesión de sus garantías constitucionales como lo son, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal, al debido proceso y al derecho a la defensa, al desestimar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento planteada por el demandante y calificando la pretensión como desalojo por incumplimiento de la causal F del artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo uso del principio iura novit curia.

Por lo tanto, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como lo es el recurso de apelación, por ello y dada la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que la parte recurrente sólo se limitó a exponer y a transcribir extractos de las circunstancias en las que considera se enmarca la supuesta apelación ejercida, no aportando a las actas del presente expediente, elemento o prueba alguna que confirme o ratifique sus alegatos esgrimidos, es decir, no demostró que efectivamente agotó los medios o recursos ordinarios, sin lograr llevar a la convicción de esta Juzgadora del ejercicio del recurso de apelación, pues no basta indicarlo, sino que debe ser probado por la parte interesada.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:


"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas del tribunal)


Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la decisión emitida el abogado Juan José Molina Camacho, juez del juzgado juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional,

DECLARA

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.837, asistida por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.753, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de

la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6582
Mary Castro