Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
200° y 151°




Demandante: María del Rosario Maldonado Delgado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.104.139, en nombre y representación de su hija Sandra Milena Belén Maldonado, 18.161.093, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Demandado: Antonio Wilmer Belén Aranda.
Tribunal que planteó el conflicto de la competencia: juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Conflicto de Competencia.

En el juicio por pensión de alimentos, seguido inicialmente por María del Rosario Maldonado Delgado, titular de la cédula de identidad número V-8.104.139, en su condición de madre y representante, hoy día seguido por la ciudadana Sandra Milena Belén Maldonado, titular de la cédula de identidad número 18.161.093, en su condición de beneficiaria, contra el ciudadano Antonio Wilmer Belén Aranda, por ante el juzgado de los municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declinó competencia, en virtud, que la beneficiaria ya había cumplido su mayoría de edad, correspondiéndole el conocimiento al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose igualmente incompetente, y procediendo a solicitar la regulación de la competencia, en razón del conflicto planteado, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (fs. 5 al 9).
De los autos se desprenden las siguientes actas:
1) Oficio número 60, de fecha 13 de mayo de 1997, de la Procuraduría Cuarta de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al juez segundo de primera instancia de familia y menores de la misma Circunscripción Judicial (fs. 1); 2) auto de fecha 11 de noviembre de 2009, a través del cual el juzgado de los municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia (fs. 2-4); 3) auto de fecha 20 de noviembre de 2009, por medio del cual el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia y solicitó la regulación de competencia (fs. 5-9).
Recibidas las presente actuaciones en este Superior Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2010, (fs. 10).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la solicitud de regulación de la competencia, por existir un conflicto de la misma, interpuesta por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009.
En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez natural que es en definitiva el más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares.
Visto el conflicto de competencia, cuya regulación fue solicitada por el tribunal de primera instancia, se evidencia que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, estableció:
“…En el caso concreto fue solicitada una revisión y extensión de la pensión por obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) establecida originalmente en decisión del Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,...
Precisado lo anterior, la Sala observa que la revisión y extensión de la pensión fue solicitada ante el mismo Tribunal que conoció y determinó la pensión original, esto es, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien se declaró incompetente argumentando que la beneficiaria ya era mayor de edad, declinando la competencia en los tribunales civiles ordinarios. Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró su incompetencia argumentando que la obligación cuya extensión se solicita fue determinada y se ha cumplido bajo el amparo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ciertamente, del examen de los autos se aprecia que para el momento de la determinación de la pensión la beneficiaria de ésta era una adolescente, y que para la fecha de la solicitud de revisión y extensión ya había cumplido la mayoría de edad. Se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión por obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) que fue inicialmente establecido por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en la Ley especial y cuya beneficiaria aún no era mayor de edad, pero que, para el momento de la solicitud de extensión, ya lo era.
Ahora, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los sujetos beneficiarios de la obligación alimentaria son los niños, niñas y adolescentes cuya filiación esté establecida respecto a su padre o madre.
Asimismo, la Ley establece que la obligación se extingue, entre otras razones, cuando el beneficiario de ella ha alcanzado la mayoría de edad, sin embargo, la misma Ley contempla algunos supuestos en los que la obligación puede ser extendida, requiriéndose para ello una aprobación judicial. En estos supuestos, tratándose de una solicitud de extensión de una obligación que fue determinada y se ha cumplido bajo el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, considera la Sala, la competencia para conocer de dicha solicitud corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, la competencia en el caso de autos corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”
En corolario, con lo establecido en la sentencia precedentemente transcrita, la cual determinó que la competencia para continuar conociendo de los juicios de manutención cuando el beneficiario alcance su mayoría de edad, corresponde al mismo juzgado con competencia en materia de protección. Y así se decide.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescente:
“La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Así las cosas en base a las consideraciones anteriores, tanto jurisprudenciales como legales, se desprende que la obligación de manutención ha de seguir siendo conocida por el tribunal de protección de niños y adolescentes, aún en los casos en que el beneficiario o beneficiaria alcancen la mayoría de edad, sin que por ello exista falta de competencia por la materia o se deje de ser juez natural, en virtud, que la misma ley lo prevé en su artículo 383. Y así se establece.
Esta alzada en base a todo lo que antecede, declara que el competente para conocer del juicio de manutención a favor de la ciudadana Sandra Milena Belén Maldonado, es el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el conflicto de competencia, propuesta por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Declara competente al juzgado de los municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la demanda de manutención a favor de la ciudadana Sandra Milena Belén Maldonado, titular de la cédula de identidad número V-18.161.093.
Tercero: Cuarto: Remítase copia de la presente decisión al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6579
MZP