JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de junio de 2010.
200° y 151º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observó que, al folio 70, corre auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2003; a los folios 606 al 617 decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de abril de 2010; al folio 619, apelación de la anterior decisión por parte de la demandante de autos; al folio 619, corre auto de aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2010, aclaratoria esta solicitada por la parte demandada; al folio 622 corre auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial; al folio 624 auto mediante el cual este Superior tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente; al folio 632 corre auto de esta alzada fijando el décimo día para dictar sentencia; y al folio 633 corre auto que deja sin efecto el auto anterior que corre en el folio 632.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en resolución de fecha 18 de marzo de 2009, N° 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, señaló en su artículo 4 que:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. (negrillas del tribunal)
Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número AA20-C-2010-000033, de fecha 13 de mayo del año en curso, estableció:
“…En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, en el caso de María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus Antonio Sabino Moniz Fernández, fue interpuesta en fecha 25 de febrero 2009, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso.
De modo que, esta Máxima Jurisdicción al constatar que dicha acta de defunción se encuentra inserta en el Registro Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida (acta de defunción), es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo tribunal deberán ser remitidas inmediatamente las presentes actuaciones, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, debido a que la presente causa se tramitó en el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, desde el 23 de mayo de 2003, fecha en la cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fecha esta como se observa anterior a la de la resolución N° 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Y en la cual se establece que no se afectará el tramité de los asuntos en curso le es forzoso a esta Juzgadora declarar que no tiene competencia para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia distribuidor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. Nº 6592
MZP