REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2009-000003
ASUNTO : SK21-P-2009-000003


JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSOR:
TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS ABG. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND MARÍA BELÉN RAMÍREZ


Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que imputa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consisten en que: “En fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana Mary Viviana Cáceres Rincón denuncia que a eso de las ocho de la noche (08:00 p.m) del día 27 de julio del 2008, en la residencia de la victima, en cuya oportunidad el imputado amenazó a la ciudadana Mary Viviana Cáceres Rincón, con un machete, el mismo amenazó a sus familiares, luego la golpeó con la cacha del machete en el pecho y en el brazo”.



III
ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordena dar inicio a la investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° constitucional, 77 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 31 de marzo de 2009, el representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano Teofilo Enrique Roa Contreras, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Viviana Cáceres Rincón.

En fecha 19 de mayo de 2009, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió la acusación, en los términos que fue presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 26 de Julio del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral en la presente causa, en contra del acusado TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado TEOFILO ENRIQUE ROA RAMÍREZ, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor José Daniel Sánchez, quien manifestó: “Ciudadana Jueza en conversaciones previstas antes de aperturar el Juicio Oral y Público, mi defendido Teofilo Enrique Roa Contreras, libre de apremio y sin coacción manifestó a esta defensa que deseaba admitir los hechos, es por lo que le solicito, que en primer lugar se le conceda el derecho de palabra a los fines de que éste manifieste al tribunal lo aquí manifestado, y en segundo lugar una vez oída su declaración con todo respeto, solicito se le imponga lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la pena a imponer sea del término medio, es todo”.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si voy a declarar, admito los hechos y le doy la palabra a mi defensor, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a la documental ofrecida: 1.- Informe Médico Forense N° 9700 de fecha 28 de julio de 2008, practicado por el Doctor Miguel A. Pinto, a la ciudadana Mary Viviana Cáceres Rincón, apreciándole “CONTUSIÓN EDEMATIZADA EQUIMOTICA EN REGIÓN INFRACLAVICULAR IZQUIERDA, NECESITARA MAS O MENOS TRES (3) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado, además de ello vista su admisión de responsabilidad. La defensa igualmente sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, quien no hace señalamiento alguno.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Asumo los hechos y le doy la palabra a mi defensor, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

01.- Informe Médico Forense N° 9700 de fecha 28 de julio de 2008, practicado por el Doctor Miguel A. Pinto, a la ciudadana Mary Viviana Cáceres Rincón, apreciándole “CONTUSIÓN EDEMATIZADA EQUIMOTICA EN REGIÓN INFRACLAVICULAR IZQUIERDA, NECESITARA MAS O MENOS TRES (3) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través de este documento público, la condición de la victima para el momento de los hechos.

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio de la prueba documental presentada, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

Y con la prueba documental recepcionadas adminiculadas entre si, siendo ésta:

01.- Informe Médico Forense N° 9700 de fecha 28 de julio de 2008, practicado por el Doctor Miguel A. Pinto, a la ciudadana Mary Viviana Cáceres Rincón, apreciándole “CONTUSIÓN EDEMATIZADA EQUIMOTICA EN REGIÓN INFRACLAVICULAR IZQUIERDA, NECESITARA MAS O MENOS TRES (3) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a los referidos delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con carácter de prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
“Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código penal, se aplacará l apena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de u tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Mary Viviana Cáceres Rincón, los cuales fueron calificados como la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Viviana Cáceres Rincón, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 39 establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y el artículo 41 establece un rango de pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, haciéndose igualmente procedente aplicar el artículo 88 eiusdem, por considerar que existe un concurso real de normas jurídicas, es por ello que al hacer la sumatoria correspondiente resulta como pena a la de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado TEOFILO ENRIQUE ROA RAMÍREZ, de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de julio de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.063, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Terrazas de Gallardin, Palo Gordo, calle 2, (calle ciega al final), casa N° 84-4 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4143852, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONDENA al acusado TEOFILO ENRIQUE ROA CONTRERAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mary Viviana Cáceres Rincón, y a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Dos (2) años y Cuatro (4) meses cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial.
CUARTO: Se mantiene la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: Se ratifican las medidas impuestas por el Órgano receptor como son las previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que originaron su imposición, y no existe prueba traída al proceso que demuestren actos de incumplimiento.
SEXTO: No se fija el lapso de finalización tomando que la sentencia no esta firme y no esta el acusado sujeto a Privación de Libertad.
SÉPTIMO: La publicación de la presente sentencia se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO





ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ
SECRETARIA