REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2004-000001
ASUNTO : SK21-S-2004-000001

JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
EDUARDO CASTILLO LÓPEZ JANETH ESTELLA ARIAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANDREINA TORRES MARÍA BELÉN RAMÍREZ.


Puesto a Derecho por parte de la Policía del Estado Táchira, el imputado EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, en esta misma fecha, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 22 de julio de 2010, por parte de la Policía del Estado Táchira, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

Siendo las 06:00 horas de la tarde, del día 22 de julio de 2010, se encontraban los detectives Carlos Rosales adscrito a la Sub- Delegación, laborando en la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, quien en compañía del INSPECTOR Johan Niño procedieron a efectuar labores por el plan bicentenario pautado por el día de hoy, dirigiéndose los mismos hacia el sector del Barrio El Lobo, calle 5 Bis, casa número 3.138,para cumplir con la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción, ya ubicados en la residencia, no fueron atendidos por ninguna persona, entonces los moradores del sector y una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, les proporciono el número del teléfono del ciudadano Eduardo Castillo López, asimismo manifestó que el mencionado ciudadano traba en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en tal sentido se trasladaron hacia el lugar y realizaron llamada telefónica al ciudadano identificándose previamente como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener impedimento en acompañarlos, ya en el Despacho lo verificaron a través del Sistema Integrado de Información Policial, el cual arrojo que se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en la causa 1JU-760-04.
En virtud de tal investigación, en fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le decretó al imputado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo presentada Acusación Fiscal en contra del imputado EDUARDO CASTILLO LÓPEZ por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó audiencia especial en fecha 03 de diciembre de 2003, en el cual se le acordó 1. Presentación periódica cada quince días (15) ante la sede del Tribunal y ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira 2. No asistir a sitios o lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o estupefacientes, prohibición de tener contacto con la victima y/o sus familiares siempre que esto no menoscabe el derecho a la defensa 3. Prohibición de asistir al domicilio de la victima ciudadana Sabrina Romero Rodríguez, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo notificado de la medida cautelar impuesta. En fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, libró oficio N° 1J-2337-05, a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que remitieran las presentaciones del acusado Castillo López Eduardo, y en fecha 03 de noviembre del mismo año, se recibió oficio N° ALG-3493-05 en el cual informan que el ciudadano anteriormente mencionado no se ha presentado.
En fecha 16 de Octubre de 2007, se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado Castillo López Eduardo y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en relación con el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 17 de noviembre de 2009, se libra la correspondiente orden de captura.


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al tener la presencia del imputado, solicita se fije la Audiencia de Juicio Oral a los fines de resolver sobre su situación jurídica.


De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Juicio y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “Yo no vine a las presentaciones porque no sabia, yo varias veces hice acto de presencia al Tribunal para la realización del juicio, pero nunca se daba, asimismo le digo que yo pensé que eso se había quedado así porque yo ya estoy separado de ella, no la he vuelto a ver, con mi nueva esposa tengo dos (2) hijos, yo le traspase el apartamento a ella, si hubiera sabido yo vengo y hago mis presentaciones por ante el Tribunal, yo trabajo desde hace veinticinco (25) años en la Alcaldía y vivo en San Cristóbal. Es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Janeth Stella Arias Aljure, quien expuso: Las citaciones de mi defendido nunca llegaron porque ellos vivían juntos allí, pero el se fue de dicho lugar, de hecho ya esta casado nuevamente, es un funcionario de la Alcaldía de San Cristóbal desde hace veinticinco (25) años, motivo por el cual ratificó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto tal como riela en las actuaciones del expediente, el mismo se presentó en varias oportunidades a la sede del Tribunal a los fines de asistir a la Audiencia de Juicio, la cual nunca se materializó por razones que no son imputables al acusado de autos. 2.- Asimismo también se pudo evidenciar de las actas procesales que si bien es cierto en fecha 16 de Octubre de 2007, se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos no es menos cierto que fue hasta el 17 de noviembre de 2009, que se libró la correspondiente Orden de Captura por incumplimiento de la Medida consistente al Régimen de presentaciones cada quince (15) días.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, cédula de identidad N°V.-9.223.125, de 43 años de edad, nacido en fecha 24-01-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio empleado, residenciado en el Barrio El Lobo, calle 5 Bis, número 3-138,Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículo 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la ciudadana Sabrina Romero Ramírez, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura. TERCERO: Se fija la Audiencia de Juicio para el DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes.-





JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA




LA SECRETARIA
MARÍA BELÉN RAMÍREZ