REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000115
ASUNTO : SP21-S-2010-000115

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: Luis Sánchez
ACUSADO: ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.709.866, de 41 años de edad, grado de instrucción 2°, SOLTERO, de oficio Construcción, fecha de nacimiento 26-01-1979, natural San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado: Barrio Sucre Parte Alta, sector vía las Potreras, Finca Vía El Sendero Luminoso, (finca de la madre), Hijo de Andrés Sánchez (v) y Nori del Carmen Molina Turiza (v), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfonos: 0276-620505, 0426-7762095.
DEFENSOR PRIVADO: Miguel Jackiel L. Ramírez Orozco. Inpre: 105.008
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olga Liliana Utrera
REPRESENTEANTE DE VICTIMA: Lucy Jacqueline López. CI. V- 15.079.235. (VICTIMA SE OMITE SU NOMBRE (NIÑA) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 22 de Julio de 2010.



I.-En fecha 15 de abril de 2010 se aprehende al ciudadano ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.709.866, en virtud de ORDEN DE APREHENSION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NOVENO por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica Especial, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley;

2.-Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LUCY JACKELINE LOPEZ, progenitora de la victima, de conformidad con los artículos 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;

3.-Comunicación Nro. 9700-061-5810 suscrita por el Lcdo GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO Jefe de Sub-Delegación San Cristóbal del CICPC, por el cual, ordena la practica de EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, a la niña victima de la presente causa;

4.-Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2010, suscrita por los funcionarios Detective TSU RODOLFO ROJAS adscrito a la Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Dando inicio a las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero I-449.626, las cuales se instruyen por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en presencia de la denunciante y representante legal de la testigo del presente caso ciudadana LOPEZ HEIDY MARIA, (..) quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba bañándome con mi hermana MARIA DE LOS ANGELES, Y COMO ELLA ESTABA TRAYENDO UN POTE CON AGUA Y SE LE CAYO YO ME FUI A LIMPIAR ESA AGUA QUE CAYO EN EL PISO Y ELLA SE SALIO PA FUERA A EXTENDER LAS PANTALETAS Y EL SHORT Y LA CAMISITA MOJADA, AHÍ ENTONCES CUANDO ELLA ESTABA AFUERA ALEXIS LA AGARRO DE LA MANO Y LA METIO PA DENTRO DE LA CASA DE EL, ENTONCES ELLA EMPEZO A GRITAR Y AHÍ FUE CUANDO YO ME DI CUENTA QUE ALEXIS LE ESTABA HACIENDO EL AMOR, ENTONCES YO LO EMPUJE (…)

5.-ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 09-04-2010, suscrita por el Detective RODOLFO ROJAS, adscrito al CICPC, concerniente a practica de inspección técnica del lugar del hecho, así como la ubicación e identificación del ciudadano investigado ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA;

6.-ACTA DE NOTIFICACIÓN de fecha 09-04-2010, suscrita por la TSU Detective RODOLFO ROJAS, adscrito a la Sub Delegación de San Cristóbal, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: (…) continuando con las investigaciones relacionadas con la causa I-449-626, las cuales se instruyen por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció ante este despacho previo traslado de comisión el ciudadano ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, (…] a quien se le notificaron de los hechos que se investigan en la presente averiguación, así como del articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…);

7.-ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 1419, de fecha 09-04-2010, por la que se efectúa inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal;

8.- En fecha 10-11-08 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, donde se decreto con lugar la flagrancia, se acordó continuar el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Especial y se impuso al acusado las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87, así como medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;

9.-ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, ciudadana LUCY JACKELINE LOPEZ, en la sede Fiscal, en fecha 15-04-2010;

10.-Audiencia oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de legalizar la detención del imputado, ratificándose la detención judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.709.866; Se acordó el tramite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado inmediato al medico forense, como al hospital central, a fin e que reciba atención o asistencia médica necesaria, y en caso de requerir hospitalización se mantenga en ese centro bajo la debida custodia.






II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 22 de Julio de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando la Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.709.866, a quien se le acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra a el acusado, ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- EXPERTOS:
• Declaración en calidad de experto del médico Forense Dr. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-164-1753, de fecha 12-04-2010;
• Declaración en calidad de experto de la Médico Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORNA NOVOA, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practico EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nro. 9700-164-2455;
2 .2.-TESTIMONIALES:
• Declaración de los funcionarios RODOLFO ROJAS Y REYES CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en el procedimiento;
• Declaración de los funcionarios RODOLFO ROJAS Y JHONATAN CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son legales, ya que dará fe cierta de todo lo plasmado;
• Declaración en calidad de victima de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley;
• Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LUCY JACKELINE LOPEZ;
• Declaración en calidad de testigo de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, por tratarse de la hermana de la niña.

2.3.-DOCUMENTALES;
• Acta de Inspección Nro. 1719 de fecha 09-04-2010 realizada en el Barrio Central Vereda 2, PORCHE DE LA CASA Nro. 23, la Concordia San Cristóbal, suscrita por los funcionarios RODOLFO ROJAS Y JHONATAN CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
• Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-1753, de fecha 12-04-2010 suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, adscrito al Instituto de Ciencias Forense, del CICPC;
• Experticia Psiquiatrica Nro. 9700-164-2455 de fecha 13-05-2010 suscrita por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita al Instituto de Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas;

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

V.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.


PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.709.866, de 41 años de edad, grado de instrucción 2°, SOLTERO, de oficio Construcción, fecha de nacimiento 26-01-1979, natural San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado: Barrio Sucre Parte Alta, sector vía las Potreras, Finca Vía El Sendero Luminoso, (finca de la madre), Hijo de Andrés Sánchez (v) y Nori del Carmen Molina Turiza (v), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfonos: 0276-620505, 0426-7762095, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) meses de prisión, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de dieciséis (16) meses, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, demostrando buena conducta predelictual, se aplica la agravante prevista en el numeral 9 del articulo 77 ejusdem, obrar con abuso de confianza, siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 d ela Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.
Se le mantiene al acusado ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.709.866, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.709.866, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 d ela Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

ABG. THAIS TARAZONA SECRETARIA THAIS TARAZONA