REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000476
ASUNTO : SP21-S-2010-000476

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento en fecha 28-07-2010 al conocimiento de la presente causa, pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscaliza Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:


Se recibe por ante la Fiscalia Superior, oficio Nro. 201 de fecha 18 de marzo de 2003 remitido por la Abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, mediante el cual invoca la aplicación de los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para defender los derechos de la ciudadana DOLLY VERONICA CARO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.954, domiciliado en la calle 3, casa Nro. 1-31 El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal (..) quien en acta de aclaratoria laboral llevada a cabo en fecha 17 de marzo de 2003, fue maltratada verbal y psicológicamente por la ciudadana MARIA LORENA DE GOMEZ, en su condición de Representante legal de la empresa AUTO LAVADO SAN CARLOS, ubicada en la calle 10 entre carreras 17 y 18 esquina Barrio obrero.


Fundamenta el Ministerio Público la solicitud, que el hecho descrito no comporta carácter penal, no describe ninguna conducta desplegada por la ciudadana MARIA LORENA DE GOMEZ considerada típicamente como delito hacía la ciudadana DOLLY VERONICA CARO PEREZ, y que la misma estuviera enmarcada en las disposiciones contenidas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que ambas partes no son sujetos ni activos ni pasivos de la citada Ley. En razón de lo expuesto solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, con fundamento en el articulo 301 del Código Orgánica Procesal, considerando que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL.


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia, que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada

Correspondiéndole conocer de dicha causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el Nro. 20-F6-369-03, y verificado que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de los hechos expuestos por la victima de marras, no se desprende ninguna conducta que pudiera considerarse como de las previstas en la Ley Orgánica Especial, constitutiva de uno cualquiera de los delitos de Violencia Contra la Mujer.

Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De revisión realizada a las actuaciones concernientes a la presente causa, contentiva de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, con fundamento en que la misma no reviste carácter penal, quien juzga comparte los fundamentos esgrimidos por la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez, que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana DOLLY VERONICA CARO PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal como lo es la instancia de la parte agraviada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 20-F6-369-03;
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte agraviada de la presente decisión;
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL
ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA