REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000431
ASUNTO : SP21-S-2010-000431

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona

ALGUACIL: Luis Sánchez

IMPUTADO: ELKIN GUSTAVO VILLAMIZAR, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.782.057, fecha de nacimiento 14-11-81, de 26 años de edad, natural de: San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante (vendedor de Escudos Y Banderas Nacionales), grado de instrucción 1er año, hijo de Ana Gustina Medina (V) y Gustavo Villamizar (F), residenciado: San Josesito, Barrio los Próceres, calle 2, casa N° 8, casa de color morado. Cerca de una marquetería, una dos plantas, de techo de Zin. Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono 0426-359-5779

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: Abg. Yolimar Vera

FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELKIN GUSTAVO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.782.057, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalia atribuye al ciudadano: ELKIN GUSTAVO VILLAMIZAR, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.782.057, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia, solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3 Solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección Contenidas en el artículo 87 ordinales 6°, la Medida Cautelar establecida en la Ley Orgánica Especial en el articulo 92 ordinal 1° Arresto Transitorio por 48 horas, Prohibición de salida del país, ordinal 2° del artículo 256 del COPP, de conformidad con el ordinal 7° Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado y 8° (Presentaciones Periódicas una vez cada 30 días ).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía atribuye al ciudadano: ELKIN GUSTAVO VILLAMIZAR, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.782.057, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia de fecha 22 de julio de 2010, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a ELKIN GUSTAVO VILLAMIZAR MEDINA, este ciudadano es vecino vive dos casa mas debajo de la mía hace tiempo venimos teniendo problemas con este muchacho a raíz de que mi hijo José Duran tenía una amistad que a mí no me gustaba como madre porque sabía que no le convenía, hasta hicieron un negocio de un carro, cambiaron un carro propiedad de mi hijo por un malibu que era de este muchacho nunca hicieron papeles legales mi hijo se tuvo que ir porque empezó{ó a amenazarlo de muerte porque quería el carro de nuevo y que se lo vendiera fiado, como mi hijo se fue entonces cada vez que quiere el y la esposa me tratan mal me ofenden, tiene una pistola y me amenazado en varias oportunidades y hoy en horas de la mañana me encontraba agachada lavando los cauchos de mi carro, cuando sentí que se me monto encima me daba golpes, caí agachada (..) ”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:
Yo estaba cocinando, la mujer mía salio a buscar los boletines de la niña, y se agarro a coñazos con la señora, la mujer del inspector no se como se llama ella, el inspector Lerne, me dijeron que estaban peleando y cuando vi que el inspector llego apuntándome, con la pistola de él, y mando a dos policías a sacarme, y me dijo que como contra mi mujer no podía hacer nada, entones pagaba los platos rotos yo, mi señora se llama Velasco, mi hija mayor le dio golpes, eso fue muy rápido a mi me agarraron como si yo fuera una malandro, yo tenia carro yo le preste dinero a un hijo de él señor, citaron al inspector y a la mujer, no vi cuando lesionaron a la señora, los vecinos me dijeron que ella mi mujer agarro a la mujer del inspector a cañazos, es todo ”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ELKIN GUSTAVO VILLAMIZAR, escuchando la declaración de mi defendido, conforme al principio de presunción de inocencia sean revisadas los extremos de ley para calificar los delitos como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, me opongo a la medida cautelar establecida en el art. 92 numeral 1° y 2° por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales, tiene residencia fija y cuya medida afectaría el cumplimiento de su labores en su trabajo, solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones y medidas que imponga el Tribunal, la solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial y solicito igualmente Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN BRAVO debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano RAUL JAVIER ROBLES SIDEROL, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.990.290




Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
“…..quien suscribe Agente 3834 SANCHEZ EDWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.958.188, adscrito a este Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores propias del servicio de patrullaje en la unidad R-932, en compañía del Agte 3851 CALDERON CARLOS. Recibiendo llamada telefónica de parte del oficial de día S/2DO 1028 Jairo Cárdenas quien nos indico que nos trasladáramos los próceres calle 2, vereda 1, casa 2, ya que se estaba presentando una violencia familiar (…) obtenida dicha información nos trasladamos al referido lugar donde fuimos llamados por una ciudadana quien se idéntico como: NELLA ZULAY LUNA DE BARRERA (..), haciéndonos del conocimiento de los hechos que fue objeto por su vecino ELKIN, el cual encontraba a dos casas de su vivienda señalándonos el ciudadano, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, indicándosele que nos acompañara a la sede policial (…)”
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ELKIN GUSTAVO VILLAMIZAR, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.782.057, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio.(260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en 5° la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la mujer agredida, su residencia, lugar trabajo y estudio, 6° así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;. CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo. 92 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por La Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el 244 del COPP; QUINTO:. Se impone Medida Cautelar Prevista artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO:. Se impone medida cautelar conformidad con el articulo 256 numeral 9°, y así mismo obligación de mantener residencia fija. Notifíquese a la victima de lo aquí decido; SEPTIMA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA THAIS TARAZONA