REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000343
ASUNTO : SP21-S-2010-000343

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: Luis Sánchez
IMPUTADO: LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, COLOMBIANO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88198471, de 39 años de edad, grado de instrucción 2°, SOLTERO, de oficio Zapatero, fecha de nacimiento 06-02-1971, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado: El Palmar de la Cope, Sector 1, vereda 3, casa 01, casa de color marrón, puerta de color negra, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono manifiesta no tener.
DEFENSA PÚBLICA N° 1: Abg. YOLIMAR VERA
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Oscar Mora
VICTIMA: MARTHA YOLANDA MURILLO ROA. Cedula de Identidad: E- 81.781.638
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, COLOMBIANO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88198471, en virtud de los siguientes hechos: “Según acta Policial de fecha 21-02-2010 suscrita por los funcionarios Agente 2762 José Soto y Agente 3383 Yoryi Villamizar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría San Josecito, Municipio Torbes, en la cual dejaron constancia que siendo las 07:00 horas de la noche cuando se encontraba de servicios en la casilla policial del Palmar de la Cope, Municipio Torbes, se presentaron dos ciudadano quienes se mostraban asustados y nerviosas, quedando identificadas como: MARTHA YOLANDA MURILLO ROA Y ANAIDA PABON, manifestando la primera de las nombradas que su concubino LUIS VILLAMIZAR la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, motivo por el cual se trasladaron con las dos ciudadanas hacía la vivienda donde se encontraba el ciudadano LUIS VILLAMIZAR quien fue intervenido policialmente y puesto a ordenes de la Fiscalia correspondiente ”

Califico los hechos como el delito de AMENAZA AGREVADA Y VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARTHA YOLANDA MURILLO ROA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Agente 2762 JOSE SOTO Y AGENTE 3383 YORYI VILLAMIZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; 2) Declaración de ANAIDA PABÓN, pertinente y necesario su testimonio por cuanto se trata de la testigo en el presente caso, servirá para demostrar en el debate la existencia y realización del citado tipo penal, ya que refiere circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Declaración del Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el informe Médico Legal Nro. 9700-164-0987 de fecha 22-02-2010, por valoración realizada a la víctima MARTHA YOLANDA MURILLO ROA; Declaración de los funcionarios Sub inspector Derbis Ramírez y Agente Jean Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas;


LA VICTIMA
Presente la víctima MARTHA YOLANDA MURILLO ROA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Lo que yo quiero es que el no me moleste más, No tengo problemas en que a él se le impongan unas condiciones”.

EL ACUSADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si voy a declarar manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual fue mi pareja, actualmente no vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Especializada, encontrándose solo por este acto por Abg. Gladys González, quien expone: “Oído lo declarado por mi defendido, LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES y la victima, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el articulo. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas, asimismo se le cancelen los gastos médicos que se le ocasionaron. .
La Fiscalia del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en qu se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y para el segundo de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que en la dispositiva se enuncian. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ Obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia; 04._obligación de realizar trabajo comunitario cada cuatro (04) meses en materia de violencia contra la mujer; 05._obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres meses; 06._Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA

ABOG. THAIS TARAZONA