REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000495
ASUNTO : SP21-S-2010-000495

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona

ALGUACIL: Luis Sánchez

IMPUTADO: JOSE VICENTE VEGA CASTELLANOS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11045.606, fecha de nacimiento 02-12-72, de 37 años de edad, natural de: Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: Albañil, grado de instrucción 6°, hijo de Jose Vega (f) y Maria Castellanos (v), residenciado: Municipio panamericano, Tierra Tachirense, Kilometro 99, apartamento 2-70, bloque 2, Estado Táchira. Teléfono 0416-87-14-245

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: Abg. Yolimar Vera

FISCAL 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luzdary Moreno

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: JOSE VICENTE VEGA CASTELLANOS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11045.606, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES debidamente identificado en autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE VICENTE VEGA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 11045.606, debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima ante La Comisaría Panamericano de la población de la Fría del estado Táchira, en fecha 26 de Julio de 2010, según consta de acta de investigación inserta al folio tres (03) la cual se reproduce parcialmente: “..Yo me encontraba sentada frente a mi apartamento con la vecina, la señora YOLANDA PATIÑO, cuando llego y el señor VEGA CASTELLANO JOSE VICENTE y se puso a soltarme puntas diciendo que él ahí era un mantenido (…)y el señor subió al apartamento de arriba donde la señora MARIA FERNANDA y siguió ofendiéndome me decía que me fuera a dormir vieja bruja chismosa, y yo le dije conmigo no se este metiendo porque yo no molesto a nadie (…) luego salio común tobo de agua sucia y nos la tiro empezamos a discutir y me dijo que me iba a echar a los paracos y que el tenía armas de fuego, el bajo las escaleras y en ese momento iba pasando mi hija CAROL GONZALEZ y la empujo y le dijo que me iba a matar, luego llamamos a la policía, cuando la policía llego el dijo que la de los problemas era yo (…)

El Ministerio Público precalifica el hecho como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y se impongan las medidas de seguridad y protección, o cautelar que el Tribunal estime necesarias imponer.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar manifestando:

“ a mi me invitaron a una fiesta, mucha gente, de repente se cayo un poco de agua, yo bajando las escaleras la señora me ofendió, llego la policía, como no vio nada me dijeron váyase a dormir, al otro día a las 3 pm, llego la policía y me llevaron ..”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSE VICENTE VEGA CASTELLANOS, escuchando la declaración de mi defendido, conforme al principio de presunción de inocencia sean revisadas los extremos de ley para calificar los delitos como flagrante de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley Orgánica Especial, solicito una experticia Bio- Psico-Social, practicada por el equipo Multidisciplinarlo del Tribunal, y Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De La Libertad, la establecida en el art. 256 numeral 3° COPP, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las medidas, la solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial y Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DESIREE ALEJANDRA MARIN MEDINA debidamente identificada en autos.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El Tribunal una vez revisado las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, observa que de los hechos narrados se subsume solo en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA mas no en el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, decretando la flagrancia solo por lo que respecta al primero de ellos. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, llevan a cabo el procedimiento de flagrancia, que llevo a la detención preventiva del imputado de autos, la cual se desarrollo de la siguiente manera: “…(omisis)..siendo las 08:30 de la noche del día de ayer 25-07-2010 me encontraba realizando un OPS en la jurisdicción de Coloncito, cuando se recibió llamada de una ciudadana que no quiso identificarse, informando que en el kilómetro 99 de los apartamento, se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol amenazando a los ciudadanos que residen ahí, llegando al sitio se dialogo con ciudadano VEGA CASTELLANOS JOSE VICENTE, donde el mismo llego a un acuerdo que se iba para su casa a dormir nosotros nos retiramos del sitio. Y el día de hoy 26/0772010 aproximadamente como a las 02:00 horas de la tarde se volvió a recibir llamada telefónica de la ciudadana ROSALES MARIA CLEMENCIA me traslade con dos efectivos AGENTE 3637 AGUILAR LUIS Y AGENTE 3663 ROJAS JOSE al llegar al sitio encontramos al ciudadano ofendiendo y maltratando verbalmente a varias personas que habitan en los apartamento, se procedió a intervenirlo policial donde fue trasladado a la sede de la Comisaría Panamericana donde el mismo quedo identificado como VEGA CASTELLANO JOSE VICENTE (…)”

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectadas por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, configurándose el delito flagrante, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medidas de seguridad y protección, al respecto hace las siguientes consideraciones:

En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de hechos punibles de acción pública, que merece pena privativa de libertad no mayor de tres años en su límite máximo como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que la pena a imponer por los mismos no supera el límite de tres años de prisión, y no existe prueba traída al proceso que demuestre que el imputado haya suministrado información falsa respecto a los generales de Ley, no demuestra contar con una excelente posición económica, cuenta con residencia fija, es por lo que, quien decide considera tomando en cuenta lo alegado por las partes en audiencia, ajustado a derecho imponer al imputado de autos en cumplimiento al Objetivo de la Ley Orgánica Especial, y en Beneficio de la Victima las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 5º ,6º y 13 del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Se decreta ARRESTO por el lapso de 24 horas de conformidad con el Art. 92. 1° de la Ley Orgánica Especial, contados a partir del día de hoy 27 de julio 2010 a las 01:00 pm., cumpliéndose las 24 horas el día 28 de julio de 2010 a las 01:00 pm. Día y hora en que se materializara la libertad del imputado; Régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a orientación en CEPAO una vez por mes, en materia de violencia contra la mujer, debiendo consignar constancia de cumplimiento de la obligación; Informar a la comisaría mas cercana las medidas acordadas. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo. ASI SE DECIDE.-

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

Respondiendo igualmente a la obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 5º ,6º y 13 del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se decreta ARRESTO por el lapso de 24 horas de conformidad con el Art. 92. 1° de la Ley Orgánica Especial, contados a partir del día de hoy 27 de julio 2010 a las 01:00 pm., cumpliéndose las 24 horas el día 28 de julio de 2010 a las 01:00 pm. Día y hora en que se materializara la libertad del imputado. QUINTO: Régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a orientación en CEPAO una vez por mes, en materia de violencia contra la mujer, debiendo consignar constancia de cumplimiento de la obligación; SEPTIMO: Informar a la comisaría mas cercana las medidas acordadas. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo. 262 del COPP debiendo mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal.Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARA THAIS TARAZONA