REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000432
ASUNTO : SP21-S-2010-000432

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona
ALGUACIL: Luis Sánchez
IMPUTADO: ANTONIO JOSE SIFONTES MORENO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.419.829, fecha de nacimiento 27-03-1992, de 18 años de edad, natural de: San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: (Pistero Listinero: Expresos Barinas), grado de instrucción 5° año, hijo de Antonio José Sifontes Pérez (V) y Ernestina Moreno (V), residenciado: LA Castra Residencia La Florida, detrás de la Polar, edificio Araguaney Piso 5-C. Municipio San Cristóbal, teléfono: 0276-4228700. Apartamento de Enrique Murillo. (cuñado), . San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: Abg. Yolimar Vera
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE SIFONTES MORENO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.419.829, por su presunta participación activa en el delito de los delios de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA JOSEFINA SIFONTES MORENO cuya identidad se omite por razones de Ley

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; medida cautelar consistente en régimen de presentaciones periódicas; medida cautelar prevista en los numerales 1° del articulo 92 ejusdem, consistente en arresto por 48 horas, y de conformidad con el articulo 256 numeral 2° del COPP prohibición de salida del país, y cualquier otra medida necesaria para proteger la integridad física, psicológica e incluso patrimonial de la victima.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía atribuye al ciudadano: ANTONIO JOSE SIFONTES MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.419.829, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia de fecha 23-07-2010, ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, que parcialmente se transcribe a continuación: “ Vengo a denunciar a mi hermano ANTONIO JOSE SIFONTES quien me golpeo con los puños en la cara, en los brazos, y en el estomago y yo estoy embarazada, motivado a que el esta acostumbrado a golpear a mis hijos y el día de hoy en horas de la tarde le pego a mi hijo BRANDO ISAAC SIFORNTES de 7 años de edad, y como le reclame porque le pego a mi hijo el se molesto mucho y se me vino encima y me golpeo(..) ”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:
“ Yo estaba en mi trabajo, no tuve trabajo por que en río Frío había un derrumbe no había paso, me retire de mi trabajo para mi casa, llega mi hermana, empieza a tratarme el vago no fue a trabajar, el vago ese homosexual, me fui para la cocina, le dije a mi mama que ella me estaba provocando, nuevamente me senté a ver televisor y ella siguió tratándome mal, me dijo homosexual, le dije respéteme que le pasa, ella se tiro encima, mi mama vio todo, ciudadana Ernestina Moreno, mi hermana me aruño, la cara ”.
En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: ““acepto el cargo de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE SIFONTES MORENO, escuchando la declaración de mi defendido el actúo en legitima defensa, conforme al principio de presunción de inocencia sean revisadas los extremos de ley para calificar el delito como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Especial, me opongo a la medida cautelar establecida en el Art. 92 numeral 1° y 2° por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales, tiene residencia fija y cuya medida afectaría el cumplimiento de su labores en su trabajo como (Pistero Listinero: Expresos Barinas). solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las medidas y condiciones impuestas por este Tribunal, igualmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial, así mismo solicito una experticia Bio- Psico-Social-legal, practicada por el equipo Multidisciplinarlo para la victima y mi defendido y finalmente solicito muy respetuosamente Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA JOSEFINA SIFONTES MORENO identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano ANTONIO JOSE SIFONTES MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.419.829.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
“…..en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario AGENTE CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien de conformidad con los artículos 112 y 169 y 248 del COPP, y en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-451.365, me traslade en compañía del funcionario Agente Jonathan Cáceres, hacía la siguiente dirección (…) a fin de ubicar al ciudadano ANTONIO JOSE SIFONTES, quien figura como imputado en la presente causa, una vez en la referida dirección y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera SIFONTES MORENO ANTONIO JOSE (…) notificándole al ciudadano en cuestión siendo las 06:30 horas de la noche, que se encontraba detenido por hallarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y por cuanto se encuentra en el lapso (…)
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ANTONIO JOSE SIFONTES MORENO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.419.829, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales están dados en el presente caso, en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana REINA JOSEFINA SIFONTES MORENO en virtud que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, 3° la salida del presunto agresor de la residencia en común, 5° la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la mujer agredida, su residencia, lugar trabajo y estudio, 6° así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo. 92 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la fiscalía; Se decreta ARRESTO por el lapso de 24 horas de conformidad con el Art. 92. 1° de la Ley Orgánica Especial, contados a partir del día de hoy 24 de julio 2010 a las 03:00 pm., cumpliéndose las 24 horas el día 25 de julio de 2010 a las 03:00 pm. Día y hora en que se materializara la libertad del imputado.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
..Omisis…

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.


Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano ANTONIO JOSE SIFONTES MORENO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.419.829; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, 3° consistentes la salida del presunto agresor de la residencia en común, 5° la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la mujer agredida, su residencia, lugar trabajo y estudio y 6° así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo. 92 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por La Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ABG. THAIES TARAZONA