REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000391
ASUNTO : SP21-S-2010-000391

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona

ALGUACIL: Luis Sánchez

IMPUTADO: RAUL JAVIER ROBLES SIDEROL, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.990.290, fecha de nacimiento 05-10-1983, de 26 años de edad, natural de San Cristóbal, estado civil: Soltero, de oficio: Estudiante, hijo de José Robles (V) y Sonia Siderol (V), residenciado: Zorca vía las Margaritas, calle Los Mendes, casa Nro. 6-25, casa de color blanca, puerta y ventana de metal. 0416-977-3918, trabajo: 3470411.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, IPSA 58.423, domicilio procesal, Torre Unión,

FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAUL JAVIER ROBLES SIDEROL, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.990.290, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad y cautelares que el Tribunal considere pertinente, régimen de presentaciones periódicas y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía atribuye al ciudadano: RAUL JAVIER ROBLES SIDEROL, de nacionalidad VENEZOLANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.990.290, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia Nro. 578 de fecha 19-07-2010, ante funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Policial de la Policía del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación: “vengo a denunciar a mi hermano Raúl JAVIER ROBLES SIDEROL, ya que el día de hoy cono a eso de las 10:15 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en casa de mi vida la señora Nubia Prada, estábamos hablando un rato luego me fui para mi casa hacer la cena y mi hermano se encontraba haciendo una tarea; en ese instante el me dijo que no volviera hacer mas quesillos, le pregunte porque (…) fue cuando se me vino encima me acorralo, empezamos a forcejear,y con su mano izquierda me dio una cachetada mientras que con la otra me tenia agarrada….. ”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA Abogada: Leidy Moreno, IPSA 140-913, las mercedes calle 1, nº 17-04 Cabudare. Telf.: 0414-5133401, libre de toda coacción y apremio expone:
“ Yo le dije a ella que no quería vivir mas con ella, a mi mama se me respeta, yo le dije que no viviéramos mas juntos y que vendiéramos el rancho, que yo le daba la mitad, no hay problema yo me voy de la casa. Lo que le pido es que me den permiso con la policía para buscar mis cosas y mis herramientas. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: la defensa no hace objeción a la solicitud que hace el Ministerio Público y solicito se le haga entrega de sus bienes personales. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN BRAVO debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano RAUL JAVIER ROBLES SIDEROL, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.990.290
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
“…..presente en la sede de la Comandancia General de Policía de la Comandancia General el efectivo policial STO/2DO PLACA 1585 FRANK VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.231.721, estando debidamente juramentado y actuando conforme lo establecido en los artículos 112 y 113 ..omisis… dejo constancia de la siguientes diligencia policial: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo en al unidad P-371, donde el funcionario de guardia DISTINGUIDO PLACA 2846 TORRES HENRRY nos indicaba que nos trasladáramos hacía del sector del barrio el río carrera 6, casa 6-37 ya que, presuntamente en el sitio se estaba realizando una violencia domestica procediendo a trasladarnos de inmediato al sitio en mención, y nos entrevistamos con una adolescente quien se identifico como MARIANA ORNELA MARTINEZ SIDEROL (….) quien manifestó que su hermano de nombre RAUL JAVIER le había agredido dándole cachetadas e insultándola y el mismo se encontraba dentro de la casa, procedí a indicarle que saliera de la casa accediendo a salir de manera voluntaria, procediendo a intervenirlo policialmente (…)”
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: RAUL JAVIER ROBLES SIDEROL, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.990.290, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio.(260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano RAUL JAVIER ROBLES SIDEROL, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.990.290; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral 5º, 6º y 13 (se restringe el consumo abusivo de bebidas alcohólicas), y de oficio se impone la del numeral 3° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en retirarse de la casa, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Y la salida de su residencia y el ordinal 13°.restricción en el consumo de bebidas alcohólicas; CUARTO: Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio.(260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor; QUINTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA THAIS TARAZONA