REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000209
ASUNTO : SP21-S-2010-000209

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABOG. THAIS TARAZONA

ALGUACIL: Gildardo Guerrero

IMPUTADO: JOSE LUIS CONTRERAS GALVIS, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.880.763, fecha de nacimiento 22-02-82, de 28 años de edad, natural de Santa ana Municipio Córdoba del estado Táchira, de profesión u oficio Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Rita Aurora Galviz (v) y Ascension Contreras Galviz( V), residenciado en calle 12, barrio Andrés Eloy blanco, casa numero 2-21 Santa Ana Municipio Córdoba , Estado Táchira.telefono: 0416-3755030

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YOLIMAR VERA

FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: MAIBY MAR LUNA ECHEVERRIA CI. 18.860.311


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO
JOSE LUIS CONTRERAS GALVIS, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.880.763, fecha de nacimiento 22-02-82, de 28 años de edad, natural de Santa ana Municipio Córdoba del estado Táchira, de profesión u oficio Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Rita Aurora Galviz (v) y Ascension Contreras Galviz( V), residenciado en calle 12, barrio Andrés Eloy blanco, casa numero 2-21 Santa Ana Municipio Córdoba , Estado Táchira.telefono: 0416-3755030

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La victima en fecha 23-10-2008 denuncia ante la Comisaría Cordoba de la Zona Policial Rafael D´Nogales Méndez, al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS GALVIS, en los siguientes términos: Vengo a denunciar a mi ex concubino JOSE LUIS CONTRERAS GALVIS, por agresiones Físicas en mi contra, ya que me encontraba buscando la niña en la escuela, y yo venia caminando por la calle con la niña, y el alcanzo y me empezó a insultar, agrediéndome en la boca, por dos ocasiones y por lo que traslade a al policía y la policía me apresto la colaboración de llevarme al CDI donde recibí atención medica y donde me diagnosticaron perdida de un diente y daños parcial en otro de la encía superior, yo con él y en los actuales momentos no vivo, yo tengo un hijo con él de año y medio (…)”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Julio de 2009 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalia del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS GALVIS, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.880.763, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: Se impone el régimen de prueba por un (01) año; obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Cumplir con la obligación alimentaria del menor hijo en común con la victima; cancelar los gastos que derivan de las piezas dentales de la víctima; y Obligación de asistir a la audiencia especial en fecha 21-07-2010 a las ocho (08:00) horas de la mañana.

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 21 de Julio de 2010 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalia del Ministerio público expuso, que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa.

LA VICTIMA
La víctima presente en sala, interviniendo de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, manifiesta: que no me ha vuelto a molestar desde la imposición de las obligaciones, incluso como padre, y estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa”

la Jueza le cedió el derecho de palabra a la ABG. YOLIMAR VERA:”, la Jueza le cedió el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS CONTRERAS GALVIS, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, manifestando: “He cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas, no me he vuelto a meter mas con ella, y cumplo como padre de mis hijos.

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “He cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas, no me he vuelto a meter mas con ella, y cumplo como padre de mis hijos.

La Defensa del imputado manifiesta: “solicita el Sobreseimiento de la Causa por cabal cumplimiento del termino y de las condiciones de su representado.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS GALVIS, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.880.763, y verificado el cumplimiento cabal de las condiciones, así como del plazo por el cual se acordó, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo, por lo que, partiendo de que la finalidad de la misma, es verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto la declaración de la víctima, es por lo que, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado TACHIRA, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS GALVIS, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.880.763, fecha de nacimiento 22-02-82, de 28 años de edad, natural de Santa ana Municipio Córdoba del estado Táchira, de profesión u oficio Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Rita Aurora Galviz (v) y Ascension Contreras Galviz( V), residenciado en calle 12, barrio Andrés Eloy blanco, casa numero 2-21 Santa Ana Municipio Córdoba , Estado Táchira.telefono: 0416-3755030, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISIÓN TUVO LUGAR DENTRO DEL PLAZO DE LEY. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA

THAIS TARAZONA