REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2008-000039
ASUNTO : SJ21-P-2008-000039
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona
ALGUACIL: Gildardo Guerrero
IMPUTADO: ALBERTO LOPEZ SANTOS, de nacionalidad COLOMBIANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 81.813.903, fecha de nacimiento 23--06-1960, de 50 años de edad, natural Pie de cuesta Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de Mercedes Santos (v) y Ciro López ( V), residenciado en Avenida Libertadores, residencia Fani Yolanda, Frente a Copa Cabana. Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , tlf:. 341-3939.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ectelio Gómez Colmenares
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jesús Alberto Sutherland
DELITO: VIOLENCIOA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Olga Duran Garcés
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: IRAIMA YANNETT IBARRA SALAZAR
AUTO MOTIVADO DE AMPLIACION DEL PLAZO DE PURUEBA DE CONFORMIDD CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde al Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar la decisión tomada el día de hoy, en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de verificación de medidas, de conformidad con el articulo 45 de la norma penal adjetiva, en la presente causa, se apertura el acto con la presencia de las partes.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de diciembre de 2008, describe el hecho objeto de proceso que a continuación se describe: “…los hechos que dieron origen a la presente investigación Nro. 20-F06-0995-08; 20F06-1369-08 (denuncia remitida a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público con el Nro. 20-F18-1230-08, constan en la denuncia: “vengo a denunciar al señor ALBERTO LOPEZ SANTOS, por violencia me amenaza que me va a matar, el sábado 31 de mayo de este año, el llego a reclamarme que le habían dicho cosas mías que si era verdad me tenían que largar esa noche de al casa, y que el me mataba que le importaba irse a pagar en una cárcel y mis hijos YENNIFER LOPEZ DURAN, de 26 años de edad, y mi hijo YORKIS ALBERTO LOPEZ DURA, de 22 años de edad, que son hijos de los dos a mi hijo le pego por defendernos por todas partes que esta convaleciente por que tubo un accidente en la moto…”
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, se refiere a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; con los hechos ciertamente demostrados que, el ciudadano ALBERTO LOPEZ SANTOS, imputado ya identificado ejecuto actos de violencia psicológica, hacia la ciudadana victima, a través de palabras ofensivas, atentando contra la estabilidad emocional o psíquica, la amenazo en varias oportunidades con causarle el daño físico, y además materializo dichas amenazas físicamente.
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE VERIFICACION DE MEDIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“ Solicita al tribunal Verifique el cumplimiento de las condiciones, y verificado cabal cumplimiento de ellas, y sea escuchada a la victima, es todo”.
VICTIMA Y ABOGADO ASISTENTE
De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el 46 en su encabezado, la victima interviene en la audiencia manifestando: “Ratifico la denuncia que interpuse ante la fiscalía, que si bien es cierto que interpuse denuncia pero pido se le amplíe el lapso del régimen de prueba, con la obligación que no se meta mas conmigo ni con mis hijos que son sus hijo.”
Por su parte la Abg. IRAIMA YANNETT IBARRA SALAZAR:” su conformidad y6 estoy de acuerdo con lo que dice la victima, y con la extensión del lapso de prueba. En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima.””
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al acusado ALBERTO LOPEZ SANTOS , quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, manifestó Si estar dispuesto a declarar manifestando: “ hace un año y medio, me pusieron una obligaciones, Yo he cumplido con las presentaciones impuestas el Tribunal, yo niego las declaraciones que realiza la victima, los problemas que he tenido es cuando voy a la panadería, pido respetuosamente se cierre el caso”. La Jueza pregunta y el responde: “no tener objeción en que el tribunal decida ampliar el régimen de prueba”
La Defensa Privada del acusado Abg. Jose Ectelio Gomez Colmenares expuso: “ Manifiesta que lo establecido por el juzgado de control 8 le impuso unas presentaciones, dos mercados, y que podía ir a laborar a la panadería que queda ubicada en la casa de la residencia esto ultimo no se cumplido, por que la otra parte no lo ha dejado ir a laborar, siempre con amenazas con la policía y la fiscalía, en vista de lo anterior mi defendido no tiene porque extendérsele más este proceso, porque continuaremos con lo mismo, y la misma denuncia, es todo.
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO a favor del ciudadano ALBERTO LOPEZ SANTOS;
2. Presentaciones una vez cada (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
3. No volver a incurrir en hechos de la misma naturaleza;
4. Donar dos (02) mercados de trescientos bolívares cada uno para un ancianato, presentar constancia emitida por dicho ancianato de haber recibido el mercado y factura de los mismos.
5. Se mantienen todas las medidas decretadas por el Ministerio Público, excepto la del acceso que queda dentro de la residencia en común a fin de que el ciudadano ALBERTO LOPEZ SANTOS, entre a laborar y lo hará por la puerta trasera de la vereda, asimismo cabe señalar que se prohíbe que moleste a la victima.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
Se constata el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas en audiencia preliminar, y oído los alegatos de las partes, en especial de la victima, quien manifiesta su conformidad con la ampliación del lapso de prueba, manifestando el acusado igualmente acogerse a la decisión que tome el Tribunal, estando de acuerdo con la ampliación del régimen de prueba.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
En merito a las actuaciones que anteceden, y en atendiendo a la finalidad que persigue la institución de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y tomando en consideración lo alegado por la victima de marras, quien decide considera que lo ajustado y procedente en derecho y justicia proceder de acuerdo con el articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
ART. 46.—Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, que no procede en el presente caso, en virtud de los razonamientos expuestos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: UNICO SE ACUERDA EXTENDER AL POR UN AÑO MAS EL RÉGIMEN DE PRUEBA A FAVOR DEL ACUSADO ALBERTO LOPEZ SANTOS, de nacionalidad COLOMBIANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v- 81.813.903, fecha de nacimiento 23--06-1960, de 50 años de edad, natural Pie de cuesta Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de Mercedes Santos (v) y Ciro López ( V), residenciado en Avenida Libertadores, residencia Fani Yolanda, Frente a Copa Cabana. Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , tlf:. 341-3939, debiendo en esta ocasión ser vigilado el cumplimiento por un delegado de prueba que a bien tenga designar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual deberá informar el cumplimiento de las obligaciones cada tres (03) meses; así mismo se le impone como obligación no acercarse a la victima ni, realizar actos de acoso intimidación. Se mantienen las condiciones impuestas en audiencia preliminar, continuar con el régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISIÓN TUVO LUGAR DENTRO DEL PLAZO DE LEY, POR TANTO NO SE NOTIFICA. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
THAIS TARAZONA