REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000256
ASUNTO : SP21-S-2010-000256


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUNIOR SAUL SANDIA RAMONES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, de 22 años de edad, nacido el día 32-03-1985, con cédula de identidad Nro.V-17.644.702, soltero, comerciante, residenciado en Michelena, Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7, entre carreras 9 y 10, casa Nro. 9-79, Municipio Michelena estado Táchira.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal, signada bajo el Nro. 20-F06-0227-07 constan en la DENUNCIA de fecha 14-06-07, formulada por la ciudadana JEISEL ENEIBELL PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. V-17.810.694, quien dijo que, el ciudadano JUNIOR SAUL SANDIA RAMONES, padre de su hija, en esa misma fecha, “…Me agarro de los brazos y me tiro contra una silla que hay ahí en la sala, después me agarro de los brazos otra vez y me estrello con la pared, es cuando me dice que el se había vuelto loco, que no le importaba agarrar y matar a alguien, y, que habláramos sobre la niña, porque yo no tenía como mantener a la niña, y seguimos discutiendo, agarro la niña y m e dijo lárguese de mi casa agarre el coche ¿, y empezó a halarme y halarme (…) la niña casi se golpea contra el coche (…) y entre la discusión el me dijo que lo demandara, que a él no le importaba que lo metiera preso (…) me dijo que estaba pensando la manera mas horrible de matarme cuando saliera de la cárcel, en ese momento (…) saco un cuchillo y me amenazó con el cuchillo que me iba a apuñalar, que a él no le importaba que lo metieran preso porque el ya varias veces a estado ahí, entonces yo salí…”. A preguntas del funcionario receptor contesto, que la persona que la agredió fu “Mi es cónyuge, JUNIOR SAUL RAMONES”. Abierta la investigación, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, practicaron Experticia de Reconocimiento a un Cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte de trece (13) centímetros de longitud por tres (03) centímetros de ancho en su parte mas prominente, marca TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL, el cual puede ser utilizado como arma punzo cortante y/o penetrante, causando lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la Región anatómica comprometida y a la intensidad empleada por el ejecutante.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
Los hechos punibles a que se refiere la prescripción de la acción penal, con lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, la Representación Fiscal considera, que los hechos anteriormente descritos encuadran dentro de las previsiones de los artículos 41, en su último aparte (AMENAZA AGRAVADA) y 42 encabezamiento VIOLENCIA FISICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el articulo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe: “…5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” En el caso de marras los delitos de AMENAZA AGRAVA Y VIOLENCIA FISICA, tienen el primero de ellos una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, con un incremento de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS si el hecho se cometiere con arma blanca o de fuego, por lo que, de acuerdo con el articulo 109 ejusdem la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa la Acción Penal para ejercerla, se encuentra evidentemente prescrita, no habiendo ocurrido ninguno de los actos interruptivos de la prescripción, de los que prevé el artículo 109 de la norma penal adjetiva.
Se verifica que desde la fecha 14-06-2007 fecha de la comisión de los hechos delictuosos investigados, hasta el día de hoy 19-07-2010 HAN TRASCURRIDO TRES (03) AÑOS, UN MES (01) Y CINCO (05) DIAS, sin que se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, el cual, según el citado ordinal 5° del articulo 108 es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, que aparece cumplido. Por lo tanto, considera quien decide, que lo procedente y ajustado en justicia y derecho es decretar forzosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUNIOR SAUL SANDIA RAMONES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, de 22 años de edad, nacido el día 32-03-1985, con cédula de identidad Nro.V-17.644.702, por los delitos DE AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezado de la Ley Orgánica Especial.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momentos en que se produjo la persecución judicial del delito o la punición del o autor, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción;
En atención a las consideraciones supra expuestas, la Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48, ordinal 8º ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, a favor del ciudadano JUNIOR SAUL SANDIA RAMONES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, de 22 años de edad, nacido el día 32-03-1985, con cédula de identidad Nro.V-17.644.702, soltero, comerciante, residenciado en Michelena, Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7, entre carreras 9 y 10, casa Nro. 9-79, Municipio Michelena estado Táchira como en efecto se DECRETA.-
Decisión tomada en mérito de las actuaciones que antecede, y atendiendo al respeto efectivo a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones.
Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal, por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos, considera que lo ajustado en justicia y derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 108 concatenado del Código Penal, en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, asi como la condición de imputado del ciudadano FRANK ALBERTO FLORES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.468.479. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal a favor del ciudadano JUNIOR SAUL SANDIA RAMONES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, de 22 años de edad, nacido el día 32-03-1985, con cédula de identidad Nro.V-17.644.702, soltero, comerciante, residenciado en Michelena, Urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 7, entre carreras 9 y 10, casa Nro. 9-79, Municipio Michelena estado Táchira,; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA