REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000048
ASUNTO : SJ21-S-2008-000048


JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona
ALGUACIL: José Vegas
IMPUTADO: JAIRO GONZALEZ CASTRO, de nacionalidad COLOMBIANA, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC- 73103142, fecha de nacimiento 30 de 07 1962, de 47 años de edad, natural Cartagena, Colombia, , de profesión u oficio Metalúrgico, de estado Civil Soltero, hijo de Juan Manuel González (v) y Clara Castro, residenciado en El Corozo, calle Principal, casa N° 3-16, frente a la Iglesia, Municipio Torbes, Estado Táchira , tlf:. 0416-9709343
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA
FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Pacheco
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIOA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Yolanda Gómez Ovalles

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Mayo de 2007, describe el hecho objeto de proceso que a continuación se describe: “Consta en acta policial de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ro 549 MENDEDZ RAMON y Agente placa 2656 ROSALES PINO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que siendo las 09:00 de la mañana nuestras se encontraba a sus labores efectuando recorrido por los sectores y zonas correspondientes recibieron reporte de master indicando que por el sector el Corozo parte posterior, donde se localiza la Invasión Troncal 5, se esta suscitando una violencia domestica, trasladándose al sitio, donde se intervino policialmente al ciudadano quien dijo ser JAIRO GONZALEZ CASTRO, colombiano, nacido en Cartagena Colombia, en fecha 30/07/1962, de 46 años de edad, cédula de identidad Nor. 73.103.142, hijo de Juan Manuel González y Clara Castro, profesión u oficio lavador de carros ( …), refiriendo la ciudadana YOLANDA GOMEZ OVALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.152.889, de 46 años de edad, que esa persona es su concubino, señalándolo como la persona que la agredió físicamente a golpes (puños) causándole una herida en su rostro siendo trasladada al Centro de Diagnostico Integral de San Josecito, atendida por el médico de guardia Dr. Reyes Hernández Ángel…”

DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 08 de Julio de 2010 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalia del Ministerio público expuso, que verificado el cumplimiento de las condiciones y la información de la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa.

LA VICTIMA
La víctima presente en sala, interviniendo de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, manifiesta: “El señor no me ha vuelto a agredir, todo esta marchando bien, actualmente vivo con él, estoy de acuerdo con que la causa termine.”

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose, la cual es mi concubina, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”.

La Defensa del imputado manifiesta: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples, es todo”

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano JAIRO GONZALEZ CASTRO, de nacionalidad COLOMBIANA, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC- 73103142, y verificado el cumplimiento cabal del mismo, así como de las condiciones, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, partiendo de que la finalidad de la misma, es verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto la declaración de la víctima, es por lo que, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado tachira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano JAIRO GONZALEZ CASTRO, de nacionalidad COLOMBIANA, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC- 73103142, fecha de nacimiento 30 de 07 1962, de 47 años de edad, natural Cartagena, Colombia, , de profesión u oficio Metalúrgico, de estado Civil Soltero, hijo de Juan Manuel González (v) y Clara Castro, residenciado en El Corozo, calle Principal, casa N° 3-16, frente a la Iglesia, Municipio Torbes, Estado Táchira , tlf:. 0416-9709343, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones, como al plazo, que se le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. LA PRESENTE DECISIÓN NO SE NOTIFICA, por cuanto la decisión ha sido publicada dentro del plazo de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA

THAIS TARAZONA