REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000121
ASUNTO : SP21-S-2010-000121

Previo abocamiento quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en virtud de la puesta en funcionamiento de los Tribunales especializados en Violencia contra la Mujer en fecha 02-07-2010, corresponde pronunciarse en relación a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD realizada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES, en los siguientes términos:

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1. que en fecha 01-09-08 fue recibida denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de una adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Especial;
2. Que en fecha 09-09-08 se dio orden de inicio de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
3. En fecha 01-09-08, se realizo inspección al sitio del suceso Nro. 5606, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
4. En fecha 01-09-08, fue realizado reconocimiento medico legal a la adolescente victima en la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones sufridas según oficio Nro. 9700-164-4789;
5. Consta telegrama remitido Nro. 0374 en fecha 11-06-09, al ciudadano CLAVIJO PEREZ SHAMYR ARNALDO, para que se presente en ese despacho, acompañado de abogado de su confianza;
6. En fecha 22-06-09 se presento el ciudadano CLAVIJO PEREZ SHAMYR ARNALDO, en el despacho fiscal, a quien se le notifico de los hechos investigados, y se le requirió nombramiento de Defensor Público Penal;
7. En fecha 25-02-10 fue remitido telegrama Nro. 0106 al ciudadano CLAVIJO PEREZ SHAMYR ARNALDO a fin de que se presente en el despacho fiscal acompañado de su abogado defensor;
8. Es informado por IPOSTEL en fecha 07-03-2010, que el Telegrama Nro. 0106, remitido al ciudadano CLAVIJO PEREZ SHAMYR ARNALDO, fue debidamente entregado;

Fundamenta el Ministerio Público la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en que revisadas las actas que conforman la causa fiscal, se desprende que los hechos investigados se adecuan al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, y a pesar de conocer que se le sigue causa penal en su contra, y de haberle el despacho fiscal notificado al ciudadano SHAMYR ARNALDO sobre los hechos investigados y de haber informado su deber de comparecer a rendir declaración en la presente causa penal, desde el día 22-02-09, este no ha comparecido pese a la citación mediante telegrama, que se hiciera de manera efectiva, se evidencia así la renuncia de este de someterse al proceso, y el supuesto de peligro de fuga así acreditado.-

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad o el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:

En este sentido, corresponde al Juez o Jueza de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, lo cual realiza en base a las siguientes consideraciones:
Constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre, como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede, como demandan y en garantía de los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad,.

A criterio de esta Juzgadora, los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal no acreditan lo suficiente la procedencia de la medida requerida, máxime, cuando el delito por el cual se prosigue la causa, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, cuya pena a imponer es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓIN, es decir, se encuentra descartada la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena, en su limite máximo no supera los tres años, como lo prevé el articulo 253 del Código Organito Procesal Penal, que se refiere a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a delitos con este quantum de penal.

No resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por la pena posible de imponer, y por no demostrarse o determinarse la existencia de los supuestos establecidos en los numerales 1° y 4° del articulo 251 ejusdem, es decir, de la lectura a las actuaciones que acompañan a la presente causa, se evidencia, que el investigado de autos, tiene residencia fija, es ubicable, lo que demuestra arraigo en el país, asimismo, se constata que tiene buena conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida a no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal con la imposición de otras medidas menos gravosas.
Siendo lo procedente en este caso, la figura del MANDATO DE CONDUCCIÓN, en los términos que prevé el artículo 310 del Código Orgánico Procesal a solicitud del Ministerio Público;

Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio, de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso no están llenos los extremos que justifiquen el hecho, de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es declarar SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las actuaciones que antecede, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: UNICO: SIN LUGAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público. Regístrese. NOTIFIQUESE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
THAIS TARAZONA