REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000377
ASUNTO : SP21-P-2010-000377
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona
ALGUACIL: Jose Vegas
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO CABALLERO CONTRERAS, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.240.734, fecha de nacimiento 23 de 02 1967, de 43 años de edad; residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 6 casa N°4 – 10, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Mensajero, de estado Civil Soltero, hijo de Pedro Caballero (F) y Elvia Contreras (F), tlf: 0426-7278350.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González
FISCAL (A) 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gioconda Cruzado Navas
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO Y LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto en sede penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, quien suscribe DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, ASI COMO EL TERMINO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EL ACUSADO
PEDRO ANTONIO CABALLERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.734, natural de San Cristóbal, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-06-1967, estado civil soltero de profesión comerciante, residenciado en barrio 23 de Enero, carrera 6, casa Nro. 4-10, municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-707-1967
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de septiembre de 2008, describe el hecho objeto de proceso que a continuación se describe: “Los hechos que dieron origen a la preente investigación penal, signada bajo el Nro. 20-F06-0024-08, cpmstan en la denuncia de fecha 07 de enero d e2008, formulada por la ciudadana NANCY JUDITH CABALLERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.510, nacida el 21-05-1969, estado civil soltera, de 38 años de edad, comerciante, residenciada en la misma dirección del imputado, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CABALLERO CONTRERAS, imputado ya identificado, quien al decir la denunciante: “denuncio a mi hermano PEDRO ANTONIO CABALLERO, ya que el día 04-01-2008, aproximadamente a las 07:00 pm llegue a mi casa y no encontré mi mobiliario, mi vecina me informo que mi hermano se lo había sacado todo, esto debido a que mi padre murió y dice que el puede hacer lo que a el le da la gana, que me puede pegar y mis cosas botar”
DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 15 de mayo de 2009 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalia del Ministerio solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones.
EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose, la cual es mi hermana, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso ”.
La Defensa del imputado manifiesta: Visto lo pedido por la representante Fiscal, y lo manifestado por mi defendido este cumplió las condiciones impuestas y en relación a la no comparecencia de la victima en la causa auque fue debidamente notificada solicito se tome la decisión correspondiente una vez verificada el cumplimiento de las condiciones, y se le decrete el sobreseimiento de la causa, igualmente solicito copias simples, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en las presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano PEDRO ANTONIO CABALLERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.734, y verificado el cumplimiento cabal del mismo, así como de las condiciones impuestas, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada el 14-07-2010, por lo que, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como en efecto lo hace.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO CABALLERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.734, natural de San Cristóbal, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-06-1967, estado civil soltero de profesión comerciante, residenciado en barrio 23 de Enero, carrera 6, casa Nro. 4-10, municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-707-1967, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al tiempo que se impusieran en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. LA PRESENTE DECISIÓN NO SE NOTIFICA, por cuanto la decisión ha sido publicada dentro del plazo de Ley, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que anteceda y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo el cese de las presentaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
THAIS TARAZONA