REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2007-000007
ASUNTO : SJ21-P-2007-000007
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DEL COPP
Revisada en sede penal la presente causa en sede penal, y visto el contenido del escrito acusatorio proveniente de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, por el cual solicita el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana YORAIMA MARISOL VILLAMIZAR DE REYES, contra su esposo ciudadano JULIO REYES, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, quien decide se declara incompetente para conocer de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 253 Constitucional prevé, que solo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Orgánica Especial, así como los sujetos activos y pasivos, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 se declara incompetente para conocer el asunto, de entrar a conocer significaría vulneración de uno de los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, como el previsto en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional, sujeto de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por lo que constituyendo deber ineludible de los jueces y juezas de esta República, velar por el respecto efectivo, e irrestricto de los actos procesales, garantizando la legalidad y Constitucionalidad de los mismos, y en ejercicio de la facultad reguladora prevista en el articulo 282 de la norma penal adjetiva, es que, se toma la presente decisión, por considerarla procedente y ajustada en derecho y justicia.
Ahora bien, los hechos denunciados tienen lugar en fecha 09-07-07, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo calificados por el Ministerio Público con la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero verificado que el sujeto pasivo y activo de los delitos contemplados en esta Ley son calificados, siendo el caso, que en la presente causa nos encontramos en presencia de un sujeto pasivo masculino, y activo femenino, es por lo que, no resulta de la competencia de estos Juzgados especializados conocer de hechos donde los sujetos procesales sean en la forma indicada. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se trata de quien venía conociendo del asunto.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto KP01-P-2010-001532 al Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal; 2) Remítase el asunto al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 3) Emánese duplicado de la presente decisión, a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2
LA SECRETARIA
THAIS TARAZONA