REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000096
ASUNTO : SP21-S-2010-000096

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de septiembre de 2005 la Fiscalia Novena acordó el inicio de la investigación bajo el Nro. 20F9.1417-05, en virtud de denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte de la Fria, Sub-Comisaría Ayacucho del estado Táchira, por la ciudadana BETTY TIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 22.678.307, alfabeta, natural de Colombia, Giradot, demás debidamente identificada en autos, contra el ciudadano RIGOBERTO ZALAZAR agresiones verbales, amenazas, y violencia física.
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levantadas por el órgano investigativo la Representación Fiscal observa: Que la investigación se aperturo por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha del hecho;
En conscuencia refiere el Ministerio Público, que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momentos en que se produjo la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción;
Dicho esto el articulo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe: “…5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” En el caso de marras los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA respectivamente, tomando en cuenta el mas grave, tiene señalada la pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que, de acuerdo con el articulo 109 ejusdem la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida.
Siendo el caso, que desde que ocurrió los delitos de VILENCIA FISICA Y AMENAZA respectivamente, esto es el 20 de septiembre de 2005, a la fecha 30 de junio de 2010 han trascurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención a las consideraciones supra expuestas, la Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48, ordinal 8º ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RIGOBERTO SALAZAR CERNA, debidamenbte identificado en autos.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratandose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
Los hechos punibles, a que se refiere la prescripción de la acción penal, con lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal, por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos 20-09-2005 de VIOLENCIA FISICA, hasta el día de hoy han transcurrido CUATRO (049 AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, previendo la norma una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, considera procedente en derecho y justicia es decretar forzosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 108 concatenado del Código Penal, en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA A FAVOR DEL CIUDADANO RIGOBERTO ZALAZAR, debidamente identificado en autos, norma que establece, que por tres años la acción penal prescribe, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 02-07-2010, es por lo que, quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia del ministerio público, decretando con lugar la misma por prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR CERNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA