REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000181
ASUNTO : SP21-S-2010-000181
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona
ALGUACIL: Luis Sánchez
IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE OLIVA ARAQUE, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.814.593, fecha de nacimiento 09-09-73, de 37 años de edad, natural de: Fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira, estado civil: Soltero, de oficio: Vigilante, grado de instrucción 6°, hijo de José Luis Oliva Vivas (V) y Sotera del Carmen Araque Araque (V), residenciado: En el Piñal, Municipio Fernández Feo, entre calle 8 y 9, casa S/N, diagonal de cancha de fútbol, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. tlf: de la esposa 0416-3528254
DEFENSA PRIVADA: Abg. Arlett Coromoto Pastran Caceres IPSA 83.156
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILA
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO ENRIQUE OLIVA ARAQUE, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.814.593, por su presunta participación activa en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVA YANETH CHACON DE OLIVA de quien se hace reserva de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
DENUNCIA NRO. 368 FORMULADA POR LA VICTIMA EN LA SEDE POLICIAL:

“Todo sucedioi cuando en horas de la noche de ayer salí de mi casa hacía la casa de mi mama de nombre Soraida Durán en el sector Villa paraioso de Naranjales y mi esposo de nombre PEDRO ENRIQUE OLIVO ARAQUE, estaba escondido en un monte cerca d ela casa, y él se acerco amenazándome diciendome que me iba a matar ahora sí y llego entonces mi mamá y me le pude escapar, y él se fue pero regreso luego a la casa y una de mis hermanas de nombre Leydi Mariana Chacón Durán se dio cuenta y fue cuando llamaron a la policía y ellos llegaron y le encontraron dos cuchillos y se lo llevaron detenido…”

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia atribuye al ciudadano: PEDRO ENRIQUE OLIVA ARAQUE, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.814.593, los hechos expuesto por la madre y representante legal de la victima a través de denuncia tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia del Estado Táchira, solicita a este Tribunal: solicita se impongan las Medidas de Seguridad y Protección Contenidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 8° y la Medida Cautelar establecida en la Ley Especial en el articulo 92 ordinales 1° Arresto Transitorio por 48 horas, ordinal 2° Orden de Prohibición de Salida del País del presunto agresor y 8° cualquier otra medida necearía para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia (Presentaciones periódicas ante el Tribunal y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas).

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA libre de coacción y apremio expuso SU VOLUNTAD D ENO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

La defensa por su parte expone: “ De conformidad con lo establecido en el Art. 250 COOPP considera esta defensa que los presupuestos procesales no concurren entre si, en lo que se refiere al peligro de fuga y obstaculización en la busque de la verdad por lo que considero que la petición fiscal, de arresto podría ser suplido por una medida menos gravosa, que al modo de ver esta defensa no se presentan para la presente audiencia fundados elementos de convicción que pudieren hacer presumir que el imputado PEDRO ENRIQUE OLIVA ARAQUE ha sido autor o participe de la precalificación delictiva que hace el Fiscal, ya que los testigos que presenta tienen lasos consanguíneos con la misma y podría estar viciado, y en virtud de la presunción que le asiste, es por ello que solicito que la solicitud Fiscal de arresto se desestime, solicito así mismo copia simple de la totalidad de las actas que conforman la causa, y que sean admitidas y dadas antes de que las actuaciones sean remitidas a Fiscalía, solicito igualmente la descalificación de flagrancia.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVA YANETH CHACON DE OLIVA, precalificación ésta que quien decide comparte

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor PEDRO ENRIQUE OLIVA ARAQUE, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.814.593, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 la misma tuvo lugar por procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en fecha 12 de julio de 2010, según acta policial que a continuación se trascribe parcialmente: “En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, presente en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, y quien suscribe funcionario policial CABO PRIMERO 1901 PUERTA DIRIMO portador de la cédula de identidad Nro. 10.012.105, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 del COPP, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 00:45 horas de la noche de la madrugada del presente día, me encontraba en labores de patrullaje en unidad Radio Patrullera P-571, cuando recibí reporte de la _Comisaría El Piñal, donde efectivo de Guardia para el momento agente 3037 CHACON JORGE indico que me trasladara al sector Villa Paraíso, casa Nro. 43, vereda 3, en Naranjales, ya que se encontraba un ciudadano en la parte exterior de una vivienda que intentaba quemar la misma, de inmediato me traslade al sitio en compañía del efectivo policial….”

Respecto a la flagrancia especial que prevé la Ley, a diferencia de la genérica que prevé el 248 del COPP, existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectadas por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, configurándose el delito flagrante, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


Observa quien juzga, que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto, por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse denunciado el hecho como de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando los hechos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de ley.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta arresto por veinticuatro horas contados a partir de la presente fecha y hora, dándose por cumplido el día 14-07-2010 a las 12:30 pm, minutos de la tarde; Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º, 6º y 13 ( se restringe el consumo abusivo de bebidas alcohólicas) del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en retirarse de la casa, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; se ordena librar oficiar a la Comisaría más cercana a los fines, de que se sirvan realizar recorrido policial por las adyacencias de su residencia; Se ordena una Evaluación Psicológica y Psiquiatrita para la Victima e imputado por parte del el Equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal; Se impone igualmente la medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio.(206 COPP); se impone régimen de Presentaciones una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo; Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal de prohibición de salida del país, por ser la misma desproporcionada de conformidad con el art. 244 COPP. Se le informo al imputado del contenido del art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medida acordadas a su favor y así como las evaluaciones ordenadas ante el equipo multidisciplinarlo debiendo comparecer a la brevedad posible a las practicas de las mismas

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas, no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal, reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

Finalmente, verificadas las anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos, 256, 257, 258, y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del articulo 254 al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 de la norma penal adjetiva.-
En el caso in examinne, esta Juzgadora considera que la liberta0d del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse el tercer de los presupuestos legales que establece el articulo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva.

Se declara sin lugar la solicitud de salida del país, atendiendo al principio de proporcionalidad prevista y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debe tomarse en cuenta la gravedad del delito.

Conviene aclarar, que en la doctrina se refiere la proporcionalidad, debiendo entenderse como la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva, debe reducirse a lo estrictamente necesario, e incluso las medidas cautelares sustitivas de las privativas.

El Tribunal decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el encabezado del articulo 253 Constitucional DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena el arresto por veinticuatro horas contados a partir de la presente fecha y hora, dándose por cumplido el día 14-07-2010 a las 12:30 pm, minutos de la tarde. CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º, 6º y 13 ( se restringe el consumo abusivo de bebidas alcohólicas) del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en retirarse de la casa, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Y la salida de su residencia y el ordinal 13°. Se ordena a la comisaría más cercana realizar recorrido por las adyacencias de su residencia. QUINTO: Se Ordena una Evaluación Psicológica y Psiquiatrita para la Victima e imputado por parte del el Equipo Multidisciplinario que labora en éste. SEXTO: Se impone como Medida Cautelare la prevista en el artículo 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio.(206 COPP) SEPTIMO: Presentaciones una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal de prohibición de salida del país, por ser la misma desproporcionada de conformidad con el art. 244 COPP. Se le informo al imputado del contenido del art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medida acordadas a su favor y así como las evaluaciones ordenadas ante el equipo multidisciplinarlo debiendo comparecer a la brevedad posible a las practicas de las mismas.. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese los respectivos Oficios. Líbrese boleta de libertad con arresto de 24 horas. NO SE NOTIFIQUE A LAS PARTES, POR CUANTO LA DECISIÓN TUVO LUGAR DENTRO DEL PLAZO DE LEY. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA